🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL602-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL602-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ÁLVRO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL602-2019 No. 110010230000201900080-00 Aprobado Acta nº 5 N° 08 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por CARMEN JULIA LÓPEZ TÉLLEZ, contra Horti and Fruits Organic S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales» de Bogotá, la accionante a través de apoderado, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900080-00

2 Relató que solicitó a la accionada copia del contrato de trabajo que unió al señor «Isidro Olaya Wilches» con la sociedad Fresh Flowers Farm Ltda., hoy Horti and Fruits Organic S.A.S, de la liquidación final del mismo y de los comprobantes de pago de los salarios percibidos «desde el 4 de mayo de 1994 al 4 de mayo de 1999 »; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas

de mayo de 1994 al 4 de mayo de 1999 »; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, en proveído de 2 de octubre de 2018, avocó el conocimiento, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la demandada.

No obstante, ante la imposibilidad de cumplir esta última disposición en la ciudad de Bogotá, según «el informe de notificación» rendido por la Oficial Mayor (fl. 15), y como quiera que el apoderado de la actora indicó que la demandada tenía su sede en la «vía Nemocón Iglesia san Miguel, antigua floristería las tres eses », se declaró incompetente y remitió el asunto a los Jueces Promiscuos de Zipaquirá, precisando que en este municipio tuvo lugar la vulneración del derecho fundamental invocado en esta acción constitucional.

3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, al considerar que «la parte accionante eligió y decidió radicar la acción de tutela en Bogotá, debido a que es el lugar donde se produjo la violación que motiv [ó] la solicitud, lugar queNo. 110010230000201900080-00

3 también es el domicilio de la parte accionada y accionante »; además, porque el despacho remisor avocó el conocimiento y admitió la acción de tutela. Aclaró finalmente que el argumento aducido por el Juez de Bogotá, atinente a la imposibilidad de notificar a la accionada en esta capital, no era suficiente para desconocer la competencia.

II.CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000201900080-00

4

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000201900080-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros).

radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).

3. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorialNo. 110010230000201900080-00 5 aplicable al caso, concluye esta Sala Plena que la competencia para conocer del asunto radica en el Juzgado

Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En efecto, el escrito introductorio y el poder informan claramente que la accionante tiene su domicilio en esta capital; en consecuencia, aquí es donde se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de su derecho fundamental. Cumple aclarar en este punto, a propósito de los argumentos aducidos por dicho funcionario para rechazar la competencia que, «(…) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no

y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior - se refiere al sitio donde con mayor facilidad se puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ SC, 27 mar. 2012, rad. 201102212-00) Además, al avocar conocimiento y admitir a trámite la demanda, la competencia se perpetuó «y sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621).No. 110010230000201900080-00 6 La Corte Constitucional también ha invocado el principio de la perpetuatio jurisdictionis para sostener que el juez constitucional, competente para conocer de una tutela, al que se le asignó el conocimiento de la misma, no puede luego declarar la incompetencia sobre la base de que debía vincular a otras autoridades o de que estas cambiaron su naturaleza jurídica. Textualmente señaló esa Corporación: [S]iguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte

Constitucional, en este caso se dará aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, de donde se deriva la regla conforme a la cual, una vez radicado el conocimiento de un proceso de tutela en determinado despacho judicial, si el juez considera necesario vincular a otros sujetos para la debida protección de los derechos fundamentales, resulta inadmisible trasladarlo a otro en razón del cambio de naturaleza de las entidades demandadas. (A-080 de 2004).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000201900080-00 7

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Presidente (E)

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201900080-00

8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201900080-00

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...