CSJ - APL602-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL602-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL602-2023 Radicado n. º 110010230000202300210-00 Acta n º 5 N ° 31 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS SEGUNDA PENAL MUNICIPAL
PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE NEIVA y SEXTA CIVIL MUNICIPAL,
CONVERTIDA TRANSITORIAMENTE EN CUARTA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE POPAYÁN, en el trámite de la acción de tutela que
ELIZABETH ZIMENA COPAQUE FINDICUE promueve
contra la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300210-00
2
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al trabajo, «despido sin justa causa y retención de honorarios». En consecuencia, se ordene a la demandada el pago de sus honorarios correspondientes al mes de enero de 2023, «su respectiva liquidación» y se le
indemnice por daños y perjuicios por el despido sin justa causa. En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para la demandada en la Regional Huila hasta el 31 de enero de 2023, fecha en la cual esta última dio por terminada la relación laboral sin justa causa sin embargo, y a pesar de que le otorgaron paz y salvo para la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, a la fecha de presentación de la demanda constitucional aún no se la habían pagado, «según ellos porque falta legalizar 250.000 pesos de unas facturas de internet», dinero que debía descontarse de la liquidación con su previa autorización, tampoco sus honorarios correspondientes al mes de enero del presente año. Explicó que, por un supuesto «desfalco de recursos», se realizó auditoría a su puesto de trabajo, luego de lo cual «se pudo evidenciar que todos los soportes de facturas estaban al día y se dio cierre a los respectivos fondos, además se evidenció que nunca hubo un desfalco de recursos como se había mencionado». No obstante, «por cuestiones políticas» sus jefes consideraron que «había sido una incompetente» pues, aunque previamente le hicieron observaciones, no las tuvo en cuenta. Aclaró que, no obstante, nunca tuvo llamados de atención y le fue muy bien en las evaluaciones de desempeño.No. 110010230000202300210-00 3
2. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva declaró su falta de
3
2. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, su domicilio actual se encuentra en La Plata - Huila y la sede principal de la demandada se ubica en Popayán, en esta última ciudad es donde ocurre la eventual vulneración a los derechos reclamados, por lo que remitió el expediente al Juzgado Municipal -repartode esa localidad. 3.- A través de providencia de 20 de febrero siguiente, la Jueza Sexta Civil Municipal de Popayán, convertida transitoriamente en Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que escogió la accionante para presentar su demanda y, conforme esta misma lo informó al ser contactada telefónicamente, laboró y fue despedida en Neiva, para esa época también «residía su domicilio» en esta ciudad y aquí la accionada «posee instalaciones».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300210-00 4 dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202300210-00 5 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). Pues bien, acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio la accionante podía elegir a los Jueces de Neiva para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió. En efecto, fue
Pues bien, acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio la accionante podía elegir a los Jueces de Neiva para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió. En efecto, fue en esa ciudad donde prestó sus servicios a la accionada hasta cuando se produjo su desvinculación, tal como lo evidencia la constancia secretarial de 20 de febrero de 2023 (archivo 0010Constancia_Secretarial). Por tanto, es indudable que en ese lugar se originaron los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y con base en los cuales sustenta las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia a la Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202300210-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará
remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNNo. 110010230000202300210-00
7
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General