🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL602-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL602-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente APL602-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01445-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 51 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR (TOLIMA) y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE (CUNDINAMARCA), para conocer de la acción de tutela promovida por MANUEL ANTONIO REDONDO

ZAPATA contra la SEDE OPERATIVA DE TRÁNSITO DE

RICAURTE Y LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Refirió al respecto, que el 9 de noviembre de 2025 solicitó a laRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01445-00 accionada «el descargue de la orden de comparendo 25612000000049344370 de fecha 27/03/2025 (…) ya que en ningún momento h[a] realizado la comisión de dicha infracción».

Relató que sólo se enteró de la existencia de dicho comparendo cuando procedió «a realizar la renovación de la

momento h[a] realizado la comisión de dicha infracción». Relató que sólo se enteró de la existencia de dicho comparendo cuando procedió «a realizar la renovación de la licencia de conducción y no se [l]e permitió realizar dicho trámite », no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), autoridad judicial que, por pronunciamiento del 3 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía conocer sobre la acción a los jueces de Ricaurte (Cundinamarca), lugar en el que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada y en donde se presentaba la violación o amenaza del derecho invocado. Remitido el proceso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) , el 4 de diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello señaló que el conocimiento del asunto era atribución de la funcionaria remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, donde tenía su domicilio de lo cual da cuenta la «constancia secretarial rendida por la Escribiente de es[e] Juzgado (…), información suministrada al comunicarse telefónicamente

con el accionante».

II. CONSIDERACIONES

2Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01445-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera 3Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01445-00 lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Manuel Antonio Redondo Zapata: (i) el de Melgar (Tolima), porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta urbe, como así lo informó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) mediante comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto 1 y (ii) el de Ricaurte (Cundinamarca), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada. 1 Pdf0011Auto fl. 2

comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto 1 y (ii) el de Ricaurte (Cundinamarca), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada. 1 Pdf0011Auto fl. 2 4Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01445-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), es a dicha autoridad a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR (TOLIMA), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE

(CUNDINAMARCA) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

5Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01445-00 Notifíquese y cúmplase. 6

Consultar sobre este documento ...