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CSJ - APL6020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL6020-2024 Radicado n. º 110010230000202401308-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 365 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que MIGUEL HUGO MIRANDA NIETO promueve contra la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN SECCIONAL DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL -SIJIN SECCIONAL AUTOMOTORES y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BARRANQUILLA.No. 110010230000202401308-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Barranquilla, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad de locomoción, la propiedad privada, habeas data y, «seguridad personal».

En respaldo de su pretensión relató que, dentro del

proceso ejecutivo singular que adelantó el Banco BBVA en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 12 de julio de 2021, ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación, con el consecuente desembargo y entrega del vehículo de placas UCQ-595 de su propiedad. Adujo que, pese a lo anterior «todavía aparece registrado en el sistema como vigente la orden de aprehensión, conducción y entrega del vehículo a los patios», razón por la cual ha solicitado en diversas ocasiones a la «oficina de automotores» de la Policía Nacional «para que subsane la omisión de modificación en el sistema». No obstante, hasta la fecha esa autoridad policiva «no [ha] cumplido con las órdenes judiciales (…) de desembargo y entrega del bien sin limitaciones algunas al derecho de propiedad» por lo que frecuentemente es «interceptado» por miembros de esa entidad cuando él o su núcleo familiar se movilizan en el vehículo, «a cualquier hora», lo que considera violatorio de los derechos fundamentales alegados.

2. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, aNo. 110010230000202401308-00 3 quien correspondió por reparto el asunto, admitió la acción de tutela e impulsó su trámite, no obstante, el 17 de septiembre siguiente, conforme a las pruebas aportadas,

3 quien correspondió por reparto el asunto, admitió la acción de tutela e impulsó su trámite, no obstante, el 17 de septiembre siguiente, conforme a las pruebas aportadas, estimó que la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «debe ser no como tercero con interés, sino como accionado (…) por ser el despacho judicial donde cursó el proceso ejecutivo del actor» , a raíz de lo cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, afirmando que el asunto «debe ser tramitado por el superior funcional de los juzgados civiles del circuito de Bogotá» , en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

3. Por su parte, esta última autoridad judicial, en proveído de 25 de septiembre siguiente, manifestó que «no se advierte que se le endilgue reproche alguno al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…) son las entidades enjuiciadas las que, sin justificación, omiten acatar los mandatos impartidos por el citado administrador de justicia de levantar las cautelas», en virtud de lo cual también se declaró incompetente y remitió el asunto a esta corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley

cautelas», en virtud de lo cual también se declaró incompetente y remitió el asunto a esta corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto deNo. 110010230000202401308-00 4 asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18No. 110010230000202401308-00 5 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00,

APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento

Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede serNo. 110010230000202401308-00 6 alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC. A-834/2023). Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos en las providencias CSJ APL1854-2024 y APL2812-2023, entre otras. Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, al cual se le enviará de inmediato para que

continúe con el trámite de rigor. Dicho funcionario habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia en él quedó radicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202401308-00 7

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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