CSJ - APL603-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL603-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL603-2019
N. º 110010230000201800406-00
Aprobado Acta n. º 5
N. º 02
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, al cual se involucró también las Salas Civil y de Familia de esta última Corporación, para conocer de la acción de tutela promovida por ISAURO BARBOSA AGUIRRE contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Tribunal Superior de Antioquia se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de losNo. 110010230000201800406-00 2 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libertad del accionante.
Según manifestó, a partir del 26 de abril del presente año dejó de fungir como Gerente de Coomeva E.P.S. - Regional Noroccidente, situación que informó a diferentes despachos judiciales ante los cuales se tramitaban acciones constitucionales, advirtiendo en consecuencia, que ya no era «el encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la regional». Lo anterior por cuanto actualmente cursan a su nombre sanciones con órdenes de arresto ya emitidas por la
«el encargado de hacer cumplir los fallos de tutelas de la regional». Lo anterior por cuanto actualmente cursan a su nombre sanciones con órdenes de arresto ya emitidas por la Policía Nacional, a pesar de que radicó informes sobre cumplimiento de fallos de tutela y solicitud de inaplicación de la sanción, refiriendo al efecto los Radicados Nos. 2011-00154, 2015-0255 y 2014-00197. También precisó que está « altamente perjudicado al no poder desempeñarme laboralmente toda vez [que] aparezco reportado en la página de la Policía sin que a la fecha se tengan sentencias judiciales proferidas en forma definitiva para que yo pueda laborar y ser contratado libremente».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se declaró incompetente para conocer atendiendo el factor territorial. Puntualizó al efecto que se comunicó telefónicamente con el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Barbosa para verificar si en las acciones de tutela referenciadas por el demandante se emitió sanción por desacato y qué despachos conocieron del trámite de consulta. Sobre el particular, el despacho judicial informó lo siguiente:No. 110010230000201800406-00
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Radicado: 2011-00154
Accionante Juan Carlos Jaramillo Pérez Fallo de Tutela 02-09-2011 Sanción por desacato 02-03-2017 Consulta 08-05-2017 - Confirma sanciónJuzgado de Familia de Girardota
Radicado: 2015-00255
Accionante Fabiola Castaño Marín Fallo de Tutela 30-11-2015 Sanción por desacato 13-10-2016 Consulta 16-11-2016 - Modifica sanciónJuzgado Penal del Circuito de Girardota
Radicado: 2014-00197
Accionante Eliana Sepúlveda Rojas Fallo de Tutela 28-10-2014 Sanción por desacato 14-07-2016 Consulta 10-08-2016 - Confirma sanciónJuzgado Civil del Circuito de Girardota A partir de tal información, determinó que esa Sala «no funge como superior funcional de los despachos que integrarían la parte accionada», pues los mismos pertenecen al Distrito Judicial de Medellín, sede territorial donde además está domiciliado el actor, aclarando que igualmente se entienden accionados los Juzgados Penal y Civil del Circuito de Girardota porque conocieron de la consulta dispuesta para el trámite del desacato.
3. El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de ponente emitido por el magistrado de la Sala Penal, Nelson Saray Botero, también rechazó la competencia. En respaldo de su decisión indicó que luego de cotejar nuevamente la información, encontró que en el radicado 2015-00255 la
Saray Botero, también rechazó la competencia. En respaldo de su decisión indicó que luego de cotejar nuevamente la información, encontró que en el radicado 2015-00255 la consulta por el desacato no fue asumida por el JuzgadoNo. 110010230000201800406-00 4 Penal del Circuito de Girardota, sino por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad ( así lo precisan la constancia y el proveído del Tribunal Superior de Medellín visibles a folios 19 y 20 C, de la Corte). Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, «la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tampoco es el superior funcional de los Juzgados de Familia (…) y Civil del Circuito de Girardota». El conflicto así planteado se envió inicialmente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y esta a su vez lo remitió a la Sala Plena por ser la competente para resolverlo.
II. CONSIDERACIONES
1. El accionante dirigió su solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), porque en las acciones de tutela radicadas con los Nos. 2011-00154, 2015-00255 y 2014-00197, le fueron
porque en las acciones de tutela radicadas con los Nos. 2011-00154, 2015-00255 y 2014-00197, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, dadas las sanciones de arresto a él impuestas en calidad de Gerente Regional de la entidad demandada por incumplimiento de las mismas, cargo que ya no desempeña. Cumple advertir que la controversia se suscitó inicialmente entre las Salas Penales de los Tribunales deNo. 110010230000201800406-00 5 Antioquia y Medellín; esta última, sin embargo, luego de las verificaciones correspondientes en cuanto a las autoridades que efectivamente conocieron de los tres incidentes objeto de la acción constitucional, involucró también a las Salas Civil y de Familia de la misma Corporación, atendiendo el hecho de que son el superior funcional de los Juzgados Civil y de Familia del Circuito de Girardota, despachos judiciales contra los cuales se entiende dirigida igualmente la acción constitucional por cuanto conocieron de la consulta en los referidos incidentes instaurados contra el aquí accionante en calidad de Representante Legal de Coomeva S.A.; en esta instancia, confirmaron las sanciones a él impuestas.
2. La superioridad funcional es sin duda regla de reparto que debe aplicarse para determinar la autoridad con atribución para el conocimiento de acciones de tutela dirigidas contra funcionarios o despachos judiciales cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata. En este sentido ha
dicho la Corporación: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o
de actuaciones jurisdiccionales se trata. En este sentido ha dicho la Corporación: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. Negrillas fuera del texto original. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057)No. 110010230000201800406-00 6
3. En este caso, revisado el expediente se encuentra lo siguiente: i) El accionante dirigió su solicitud de amparo contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), el cual conoció en primera instancia de tres incidentes de desacato (Rad. Nos. 2011-00154, 2015-00255 y 2014Función de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), el cual conoció en primera instancia de tres incidentes de desacato (Rad. Nos. 2011-00154, 2015-00255 y 201400197), en virtud de los cuales sancionó al aquí demandante con arresto y multa. ii) Tales asuntos, a los cuales se refirió el actor para el reclamo de la protección de sus derechos en este caso, fueron conocidos en el trámite de consulta por los Juzgados de Familia (los Rad. Nos 2011-00154 y 2014-00197) y Civil del Circuito de Girardota (el Rad. No. 2015-00255), como lo evidencian las providencias emitidas al efecto, cuyas copias obran a folios 28 a 37. iii) El Circuito de Girardota pertenece al Distrito Judicial de Medellín, por lo que la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en el Tribunal Superior de dicha sede territorial, concretamente en las Salas de Familia y Civil respectivamente – las cuales funcionan independientemente-, pues fungen como superior funcional de los despachos judiciales involucrados como accionados, de conformidad con lo dispuesto por el num. 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. iv) No obstante lo anterior, en virtud de la acumulación de pretensiones realizada por el accionante yNo. 110010230000201800406-00 7 por economía procesal, se considera prudente que la acción constitucional se resuelva en forma conjunta y para ello se
acumulación de pretensiones realizada por el accionante yNo. 110010230000201800406-00 7 por economía procesal, se considera prudente que la acción constitucional se resuelva en forma conjunta y para ello se escoge aleatoriamente a la Sala Civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia radica en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A esa Corporación se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, así como al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E)No. 110010230000201800406-00
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201800406-00 9
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria GeneralSALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00406-00 Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, me permito poner de presente el disenso expresado frente a la postura mayoritaria que determinó el sentido de la resolución del presente asunto. De manera liminar debo manifestar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente asunto, pues como está planteado, el conflicto de competencia es inexistente respecto de las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que únicamente se suscitó entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín. Al respecto, es de ver que la petición tuitiva fue promovida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del
Judiciales de Antioquia y Medellín. Al respecto, es de ver que la petición tuitiva fue promovida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Barbosa (Antioquia), en razón de las sanciones impuestas al accionante por desacatar los fallos de tutela dictados en los radicados Nos. 2011-00154, 2015-00255 y 2014-00197, autoridad queNo. 110010230000201800406-00 2 rehusó su trámite y la remitió a su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que era el superior funcional de uno de los estrados que desató una de la; consultas. La receptora del expediente lo declinó y suscitó conflicto negativo de competencia tras concluir que no era superior funcional de los despachos que desataron las consultas en los trámites incidentales. En efecto, explicó que el radicado n.° 2011-00154 fue resuelto por el Juzgado de Familia de Girardota (Antioquia) y los radicados Nos. 2015-00255 y 2014-00197 fueron decididos por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, de manera que las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín eran las llamadas a tramitar la solicitud de amparo por ser superiores funcionales, respectivamente, de los estrados accionados. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Medellín no
Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín eran las llamadas a tramitar la solicitud de amparo por ser superiores funcionales, respectivamente, de los estrados accionados. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Medellín no remitió plenario a quien consideró competente, pues dispuso su envío a este órgano de cierre. Arribadas las diligencias a la Corte, la Sala de Casación Penal lo remitió a la Sala Plena al considerar que estaban involucradas en la colisión las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, no obstante que estas ningún pronunciamiento han hecho. Así las cosas, es dable concluir que el conflicto de competencia está suscitado solo entre las Salas Penales deNo. 110010230000201800406-00 3 mencionadas colegiaturas, por cuanto fueron quienes rehusaron el conocimiento del asunto por no ser superiores funcionales de las autoridades judiciales de circuito accionadas, lo que no ocurrió con las Salas Civil y de Familia 4.el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues el asunto nunca les fue remitido para que tuvieran la oportunidad de pronunciarse y, por ende, la atribución para dirimir la colisión radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de las células judiciales involucradas, no en la Sala Plena de la Corporación acorde con la previsión del inciso primero del artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Corporación acorde con la previsión del inciso primero del artículo 18 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), norma que no está por demás reiterar, es de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. En esa medida, ninguna competencia le asiste a la Sala Plena de la Corporación para desatar el conflicto, pues no es el superior funcional de las autoridades involucradas en la colisión. En los anteriores términos queda respetuosamente sentado el motivo que lleva a separarme de lo considerado y resuelto en el presente asunto por los demás miembros de la honorable Sala Plena. Fecha ut supra NotifíqueseNo. 110010230000201800406-00 4
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado