CSJ - APL603-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL603-2023 No. 110010230000202300215-00 Aprobado Acta nº. 5 Nº. 32 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de OsosAntioquia, para conocer de la acción de tutela que JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS y MIGUEL ÁNGEL ESTUPIÑÁN MEDINA promueven contra la comunidad religiosa “ los Camaldulenses de Monte Corona”.
I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020300215-00
2
1. Dirigida a los «Juzgados de Santa Rosa de Ososreparto-», pero radicada en la ciudad de Bogotá, los accionantes formularon acción de tutela, para obtener la protección del derecho de petición.
Según relataron, en el marco de una investigación periodística que realizan desde el año 2018, por la que se «busca establecer cuántos, y cuáles sacerdotes de Colombia
han sido denunciados y encubiertos por abusar sexualmente de niños, niñas y adolescentes», vía correo electrónico dirigido a la accionada el 16 de enero de 2023, formularon varias preguntas relacionadas con el tema. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían recibido respuesta.
2. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular se declaró incompetente territorialmente, en auto del 21 de febrero de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Santa Rosa de Osos - Antioquia, donde se presenta la vulneración, al estar allí ubicada la comunidad religiosa accionada.
3. El Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial, en proveído de 22 de febrero siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por los actores, donde se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la presunta afectación.No. 11001023000020300215-00
3
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 11001023000020300215-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
efectos.No. 11001023000020300215-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Se observa en el expediente que los accionantes tienen su domicilio en Bogotá1, razón por la cual en este sitio podían
1 Así lo manifestaron expresamente en la demanda y en el derecho de petición.No. 11001023000020300215-00 5 demandar la protección de su derecho, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también en Santa Rosa de OsosAntioquia, por cuanto es donde se origina la presunta vulneración.
5 demandar la protección de su derecho, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también en Santa Rosa de OsosAntioquia, por cuanto es donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que, como el primer lugar fue el que seleccionaron los actores para formular la solicitud de amparo, al Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se atribuirá la competencia para conocerla, a quien se remitirá el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos - Antioquia y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 11001023000020300215-00
6 Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General