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CSJ - APL603-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL603-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL603-2026 N.º 110010230000202501446-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 52 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) para conocer de la acción de tutela promovida por Christhal Pérez Díaz contra la Gobernación del Valle del Cauca y el Consejo Departamental de Juventud.

I. ANTECEDENTES

1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y a participar «en organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud».N.° 110010230000202501446-00

Relató que se inscribió para participar en la Asamblea Departamental de Juventud programada para los días 29 y 30 de octubre de 2025, sin embargo, a pesar de contar con las condiciones de pertenencia al grupo poblacional juvenil, se le negó su participación con el argumento que había alcanzado su mayoría de edad. Manifestó que esta decisión va en contravía de la Constitución Política y la Ley 1622 de 2013, esta última que reconoce la ciudadanía juvenil desde los 14 hasta los 28 años.

Manifestó que esta decisión va en contravía de la Constitución Política y la Ley 1622 de 2013, esta última que reconoce la ciudadanía juvenil desde los 14 hasta los 28 años.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Toro (Valle del Cauca), lugar en el que se producen los efectos de la vulneración aducida donde se encuentra el domicilio de la accionante (18 nov. 2025).

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toro (Valle del Cauca) también declaró su falta de competencia, tras señalar que el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí ocurre la eventual trasgresión de las garantías esenciales, donde se encuentra las sedes de las autoridades censuradas (20 nov. 2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

2N.° 110010230000202501446-00 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o 3N.° 110010230000202501446-00

efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o 3N.° 110010230000202501446-00 recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que

amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Cali para interponer la «tutela», por cuanto allí se origina el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra las sedes de la Gobernación del Valle del Cauca y del Consejo 4N.° 110010230000202501446-00 Departamental de Juventud1, razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el resguardo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali . Remítase el expediente.

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali . Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 1 https://www.valledelcauca.gov.co/ y https://www.valledelcauca.gov.co/desarrollo/publicaciones/82963/consejo-departamental-dejuventudes/ 5

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