CSJ - APL604-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL604-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL604-2022 Radicación nº. 110010230000202200172-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide lo que en derecho corresponde respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 41 Civil del Circuito de Bogotá y 36 Laboral de la misma jerarquía en relación con la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida por el Centro de Expertos para la Atención Integral I.P.S. S.A.S. contra Medimás E.P.S. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá
(reparto), el Centro de Expertos para la Atención Integral IPS S.A.S., mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de losNº. 110010230000202200172-00 2 servicios del plan de beneficios de salud, modalidad «PAQUETE INTEGRAL DE ATENCIÓN VIH/SIDA BAJO REGIMEN CONTRIBUTIVO», de acuerdo con el contrato n° DC1964-2017,
también los intereses moratorios y otros.
2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 2 de marzo de 2020, negó el mandamiento de pago porque los títulos soporte de la obligación no reunían los requisitos estipulados en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, y dispuso devolver la demanda y sus anexos. Frente a esta decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El despacho no repuso su providencia y concedió la alzada ante el superior.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 14 de diciembre de 2020, declaró la falta de competencia de esa especialidad y devolvió el expediente al despacho de origen. En sustento de su postura indicó que en este caso el tema concierne al cobro de obligaciones que surgen del Sistema de Seguridad Social Integral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
4. El Juzgado receptor remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole al 36 de esa especialidad y categoría, cuya titular, mediante auto de 20 de enero de 2022, también se apartó del conocimiento del asunto y propuso conflicto
correspondiéndole al 36 de esa especialidad y categoría, cuya titular, mediante auto de 20 de enero de 2022, también se apartó del conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, luego de precisar que la materia delNº. 110010230000202200172-00 3 debate es de naturaleza eminentemente civil o comercial pues se procura la satisfacción de una obligación contractual o extracontractual1. Planteado así el conflicto, se envió a esta Sala Plena para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las
mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De las premisas revisadas se tiene que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso 1° del citado canon.
Así lo declarará esta Sala Plena.
1 AL3171 de 2020, AL2399 de 2021, AL4302-2021 y AL6009-2021.Nº. 110010230000202200172-00 4 En consecuencia, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que decida en sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.-