CSJ - APL604-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL604-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente APL604-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01447-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 53 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) y Treinta Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por Óscar Steven Arias Navarro, «en calidad de militante del Partido Conservador Colombiano», contra el Partido Conservador Colombiano – Veeduría Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, participación política y buen nombre.No. 110010230000202501447-00
Relató que el Partido Conservador Colombiano, del cual es militante, adelanta en su contra el proceso disciplinario No. 009-2025, asunto en el cual el 22 de octubre de 2025 le fue impuesta una sanción de suspensión temporal. Afirmó que nunca fue notificado personalmente del inicio de la investigación, ni de las decisiones adoptadas, a pesar de que el Partido accionado conocía su domicilio permanente en el municipio de Melgar (Tolima), el cual «ha
inicio de la investigación, ni de las decisiones adoptadas, a pesar de que el Partido accionado conocía su domicilio permanente en el municipio de Melgar (Tolima), el cual «ha estado registrado durante años en la base de datos». Agregó que, sin haberse agotado un intento válido de notificación, fue declarado «no comparecido » y emplazado de manera irregular, razón por la cual solo tuvo conocimiento del proceso por «vías informales», situación que afectó su honra y buen nombre y permitió que el trámite continuara con base en una «falsa notificación», proceder con el cual fueron vulnerados sus derechos políticos y de defensa. Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene al accionado que proceda a «SUSPENDER PROVISIONAL E INMEDIATAMENTE los efectos jurídicos del Auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (…) ORDENAR a la Veeduría Nacional del Partido Conservador Colombiano rehacer íntegramente la actuación desde la fase de notificación (…) », entre otros requerimientos.
2. La acción de tutela se radicó en Melgar (Tolima) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de ese municipio rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Bogotá, por considerar
2No. 110010230000202501447-00 que ese es el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho, toda vez que el Partido Conservador Colombiano tiene su sede en esa ciudad. Agregó que «es allí donde se dio
que ese es el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho, toda vez que el Partido Conservador Colombiano tiene su sede en esa ciudad. Agregó que «es allí donde se dio inicio al proceso disciplinario (…) emitiendo auto de apertura de investigación disciplinaria a través del cual le fue impuesta la sanción de suspensión temporal (…), y del cual pretende el actor se suspenda de manera provisional e inmediata los efectos jurídicos » (14 noviembre 2025).
3. El expediente se asignó al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que «según la certificación expedida el 14 de noviembre por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de MelgarTolima, el accionante tiene su lugar de residencia en esa localidad (…), y en ese municipio se desempeña como concejal, por lo cual, es en esa entidad territorial dónde la vulneración produce sus efectos». Por lo anterior, expuso que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de Melgar (Tolima), lugar escogido por el actor. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (20 noviembre 2025).
II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a
de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os 3No. 110010230000202501447-00 conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad
fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: 4No. 110010230000202501447-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad
2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto Óscar Steven Arias Navarro presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Melgar (Tolima) pretendiendo que se ordene al Partido Conservador Colombiano – Veeduría Nacional la suspensión provisional
ante los despachos judiciales de Melgar (Tolima) pretendiendo que se ordene al Partido Conservador Colombiano – Veeduría Nacional la suspensión provisional del auto sancionatorio proferido en el curso de un proceso disciplinario iniciado en su contra y que, en consecuencia, se rehaga el trámite desde la notificación. En su demanda refirió 5No. 110010230000202501447-00 que su lugar de domicilio se encuentra en Melgar (Tolima), pues en el hecho primero del escrito de tutela indicó lo siguiente: Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Melgar (Tolima) tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Melgar (Tolima), quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima) , autoridad a la que será remitido el expediente. 6No. 110010230000202501447-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
será remitido el expediente. 6No. 110010230000202501447-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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