CSJ - APL606-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL606-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL606-2023 Nº. 110010230000202300223-00 Aprobado Acta nº 5 N° 34 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja - Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Rodríguez Beltrán contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El actor acudió a este mecanismo a solicitar el amparo del derecho de petición.No. 110010230000202300223-00
2 En apoyo manifestó que, el 2 de enero de 2023, requirió de las entidades cuestionadas, entre otras cosas, “[s]e emita respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago del contrato No 074/18, indicando estado de la cuenta de cobro No 01 de fecha 17 de diciembre de 2018, documento que hace parte del ACTA No 003FINAL DE EJECUCION, y que fue recibido a satisfacción por el área encargada para
el trámite correspondiente. Lo anterior, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No 074-18, el cual se cumplió a cabalidad. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia declaró la falta de competencia territorial al estimar que la misma radica en los jueces de Barrancabermeja - Santander, donde se encuentra el domicilio del gestor (23 feb. 2023).
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última ciudad, en proveído del 24 de febrero siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por Rodríguez Beltrán, lugar donde se produce la eventual vulneración al tener allí las demandadas su sede.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300223-00 3 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia» residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la «acción de tutela», a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio donde ocurrió la violación o amenaza de los atributos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la «autoridad» que debe resolver sobre las prerrogativas básicas invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202300223-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL173800; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL17382021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5674-2023 01 dic. 2022 rad. 202201470-00, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Luis Enrique Rodríguez Beltrán podía elegir a los Jueces de Puerto Triunfo - Antioquia para radicar la «solicitud de amparo», como ocurrió, dado que están facultados paraNo. 110010230000202300223-00 5 conocer, ya que allí está la sede de las querelladas y es por tanto donde se origina el presunto hecho conculcador. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-No. 110010230000202300223-00 6
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERONo. 110010230000202300223-00
7
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General