CSJ - APL606-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL606-2026 N.º 110010230000202501448-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 54 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por José Alejandro Valbuena Morales, contra la Alcaldía de esta última municipalidad.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Radicado N° 110010230000202501448-00
En sustento de su pedimento, señaló que, en su condición de apoderado de la Unión Temporal S.J, dirigió petición a la autoridad accionada, con el fin que le aportara copia de documentos relacionados con el contrato estatal n.º 291, del 17 de noviembre de 2023, suscrito entre ese ente territorial y la referida unión temporal, cuyo objeto consiste en el mejoramiento de la vivienda rural en esa urbe; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de
en el mejoramiento de la vivienda rural en esa urbe; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, a través de auto calendado el 3 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Chinácota, lugar donde se ubica la sede de la autoridad demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última urbe, mediante proveído del 4 de diciembre siguiente, se abstuvo de conocer y suscitó conflicto negativo. Para el efecto, señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el accionante eligió radicar su demanda en Cúcuta, pues allí se encuentra su domicilio y, por tanto, es donde se producen los efectos de la eventual afectación al derecho fundamental alegado, por lo que el juzgado de esa ciudad debía tramitar el asunto.
II. CONSIDERACIONES
2Radicado N° 110010230000202501448-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por
ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,
efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se 3Radicado N° 110010230000202501448-00 entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar.
pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el actor podía elegir a Cúcuta, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta ciudad causa sus efectos la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, toda vez que allí tiene su domicilio, como así lo informó en su demanda. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer de la acción constitucional, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
4Radicado N° 110010230000202501448-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, de
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (Norte de Santander) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 5