🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL607-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL607-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente APL607-2022 Radicación nº 110010230000202100284-00 Aprobado Acta nº 2 Nº 1 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la apelación interpuesta por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ contra el fallo sancionatorio que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA profirió el 10 de marzo de 2021, en el juicio disciplinario que se adelantó contra el recurrente, en su calidad de Citador Grado IV de esa Sala. I.- ANTECEDENTES 1.- El nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), el señor Hernández Jiménez se presentó en la Oficina Judicial de Montería exhibiendo el oficio N° SGTSDJM-7065 del 7 de diciembre de 2015, suscrito supuestamente por «Juan Ernesto Lozano García (…) Secretario Adjunto» , enRad.: 1100102300002021-00284-00 2 virtud del cual se enviaba el expediente contentivo de la «Acción de Tutela de Rafael Cogollo contra UNICOR», para que fuera «asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta Ciudad». 2.- Dada la excepcional solicitud de reparto a un juzgado específico, el Coordinador de la Oficina Judicial de

fuera «asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito de esta Ciudad». 2.- Dada la excepcional solicitud de reparto a un juzgado específico, el Coordinador de la Oficina Judicial de Montería, Alexander López Issa, se comunicó telefónicamente con el Secretario Adjunto del Tribunal, Juan Ernesto Lozano García, quien manifestó no recordar el referido documento y acudió personalmente a esa dependencia donde constató que la rúbrica que allí figuraba no correspondía a la suya. 3.- No se impartió entonces trámite alguno a la referida acción constitucional y así se le comunicó telefónicamente al disciplinado, quien se presentó en la oficina judicial y se llevó el expediente sin estar presente el coordinador, ni existir autorización verbal o escrita por parte de este último ni de quienes laboraban cuando ello ocurrió. 4.- La situación la informó el doctor López Issa al Presidente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, Jorge Maya Cardona, con Oficio N° 764-O.J del 9 de diciembre de 2015, así como que, previo a lo acontecido, el señor Hernández Jiménez le consultó sobre si una acción de tutela podía corresponder a un juzgado en particular, a lo cual se le indicó que no porque el reparto era aleatorio y que ello era procedente «solo en los casos en los que lo ordenara alguna autoridad judicial».Rad.: 1100102300002021-00284-00 3 El Secretario Adjunto Juan Ernesto Lozano García también comunicó lo acontecido afirmando que «se trataba de una burda falsificación de su firma» y verificó, además, que

3 El Secretario Adjunto Juan Ernesto Lozano García también comunicó lo acontecido afirmando que «se trataba de una burda falsificación de su firma» y verificó, además, que no obraba decisión alguna de magistrado ordenando la asignación de la tutela a un despacho judicial en particular. 5.- Con fundamento en lo anterior, el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Luis Fernando Hernández Jiménez. Luego del trámite correspondiente, en proveído de 15 de abril de 2016 (fls. 1 a 39 cuaderno del Tribunal), le formuló pliego de cargos y lo suspendió provisionalmente por el término de tres meses, el cual se prorrogó por un plazo igual mediante auto del 14 de julio de 2016 (fls. 119 y 120 cuaderno del Tribunal). Los cargos atribuidos fueron los siguientes: El primero, por «[h]aber presuntamente participado de manera directa o indirecta en la falsificación de la firma del doctor Juan Ernesto Lozano García en el oficio N° SGTSDJM7065 de la acción de tutela con referencia “ACCIÓN DE TUTELA RAFAEL COGOLLO CONTRA UNICOR”, en aras de que ésta fuera destinada a un Juzgado en particular, sin autorización previa del Juez o Magistrado; luego de haber indagado sobre ese supuesto de hecho con el Coordinador de la oficina Judicial del Montería» . La conducta se adecuó de manera provisional al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la consideró falta gravísima a título de dolo.

indagado sobre ese supuesto de hecho con el Coordinador de la oficina Judicial del Montería» . La conducta se adecuó de manera provisional al numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la consideró falta gravísima a título de dolo. Falsedad que se encuentra tipificada en el artículo 287 de laRad.: 1100102300002021-00284-00 4 Ley 599 de 2000 - Código Penal Colombiano. (fls. 61 y 62 cuaderno de la Corte). El segundo, por «[h]aber presuntamente sustraído el expediente (…) de las dependencias de la Oficina Judicial de Montería sin autorización verbal o escrita » (fl. 66 ibidem). La conducta se adecuó de manera provisional al artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y la consideró falta grave a título de dolo. Y el tercero, por «[h]aber presuntamente dado lugar al ocultamiento del expediente (…) luego de haberla sustraído de manera injustificada de las dependencias de la Oficina Judicial de Montería» (fls 73 y 74 ibidem). Tal comportamiento lo adecuó provisionalmente al numeral 1° artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y lo consideró como falta disciplinaria gravísima a título de dolo. Conducta descrita en el artículo 292 del Código Penal. 6.- El investigado presentó descargos el 27 de abril de 2016 (fls. 42 a 55 ib.), y tras agotarse la etapa probatoria (fls. 376 y 377), y la de alegatos de conclusión (fls. 24 a 31 C. Corte), el 10 de marzo de 2021, el a quo profirió fallo

376 y 377), y la de alegatos de conclusión (fls. 24 a 31 C. Corte), el 10 de marzo de 2021, el a quo profirió fallo sancionatorio de primera instancia (fls. 34 a 84 C. Corte). II.- LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal estudió inicialmente lo concerniente con la prescripción de la acción disciplinaria, invocada por el afectado en los alegatos de conclusión.Rad.: 1100102300002021-00284-00 5 Concluyó sobre el particular que si bien la misma tenía lugar, en principio, el 16 de diciembre de 2020 dado que la apertura de la investigación data del 16 de diciembre de 2015, lo cierto es que la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por 3 meses y 14 días por cuenta de la crisis que originó la pandemia1 (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020), condujo a que dicho plazo se extendiera hasta el 2 de abril de 2021, por lo que esa Corporación estaba habilitada para resolver oportunamente el asunto. Luego analizó cada uno de los cargos formulados y sancionó por el segundo de ellos, razón por la que declaró disciplinariamente responsable al implicado, imponiéndole suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses y la inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar

funciones públicas, la cual dio por cumplida de conformidad con el parágrafo del artículo 157 de la Ley 734 de 2002 2, pues durante el trámite de la investigación le fue impuesta la suspensión provisional como medida preventiva, por ese lapso de tiempo. Según explicó, al sustraer el expediente de la oficina judicial de Montería sin autorización verbal o escrita, aquel se extralimitó en sus funciones y, en tal virtud, transgredió

1 Debido a la contingencia originada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió lo Acuerdos PCSJA20-11517, 1158, 11519, 11526, 11532, 11546, 11549, 11556 y 11567. que suspendieron términos judiciales en todo el país, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 2 Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.Rad.: 1100102300002021-00284-00 6 los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuándose dicha conducta al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, la cual consideró como falta grave a título de dolo. Aclaró que como empleado judicial era conocedor de que la misma era « ilícita» y a pesar de ello la ejecutó, desconociendo los principios de responsabilidad, imparcialidad y honorabilidad que regulan el ejercicio del

falta grave a título de dolo. Aclaró que como empleado judicial era conocedor de que la misma era « ilícita» y a pesar de ello la ejecutó, desconociendo los principios de responsabilidad, imparcialidad y honorabilidad que regulan el ejercicio del cargo público de citador dentro de la administración de justicia. En relación con los otros dos cargos, precisó que aun cuando se acreditó la falsedad de la rúbrica plasmada en el oficio SGTSDJM-7065 del 7 de diciembre de 2015 pues no correspondía a la del secretario adjunto, doctor Lozano García, lo cierto es que no se demostró que su autor fuera el disciplinado dado que la prueba grafológica decretada para el efecto «no pudo ser recaudada». Tampoco se probó que el disciplinado ocultó el expediente contentivo de la acción de tutela luego de sustraerlo de la oficina de apoyo judicial, razón por la cual dejó a salvo la presunción de inocencia de este último, en orden a lo previsto por el artículo 9º de la Ley 734 de 2002. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN Lo interpuso a través de su apoderado el accionado aduciendo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto el operador judicial tenía

cinco años para emitir su fallo, plazo que se cumplió el 15 deRad.: 1100102300002021-00284-00 7 diciembre de 2020, pero aquél se vale de unos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura « para justificar que no se dio el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria». Manifestó que la Corte Constitucional ha establecido que ella se da hasta la ejecutoria de la sentencia, y que el artículo 252 de la Constitución Política dispone que «los estados de excepción como la pandemia no pueden afectar la prescripción de los procesos donde haya acusación y juzgamiento que no es referente al proceso penal sino igualmente al proceso disciplinario debe concederse esta». Por tal razón, reclama que se decrete «por no haber quedado ejecutoriada la sentencia sancionatoria dentro del término de cinco años». Por otro lado, calificó de irregular el hecho de que en el fallo de primera instancia se decidió el impedimento de una magistrada, advirtiendo que debió tramitarse en forma separada, «por que cómo puede una magistrada firmar que su impedimento es infundado y al mismo tiempo que sanciona». IV.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Por lo general, los funcionarios judiciales son autónomos en las decisiones que profieren en ejercicio de funciones administrativas y por tanto no obra superior jerárquico que las revise; no obstante, se exceptúan las «actuaciones disciplinarias» y la «calificación de servicios deRad.: 1100102300002021-00284-00 8

jerárquico que las revise; no obstante, se exceptúan las «actuaciones disciplinarias» y la «calificación de servicios deRad.: 1100102300002021-00284-00 8 empleados judiciales», en las que sí es procedente el recurso de apelación conforme señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de octubre de 2014 (Rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00). Cumple señalar que la anterior postura se mantiene para resolver el presente asunto por cuanto los hechos investigados ocurrieron antes del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento la Comisión de Disciplina Judicial, órgano competente para conocer y decidir los procesos disciplinarios contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en relación con estos últimos por hechos ocurridos a partir de esa data, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política3. 2.- Vigencia de la acción disciplinaria Dado que el recurso de apelación se funda en la presunta prescripción de la acción disciplinaria, se hacen algunas precisiones sobre la vigencia de esta última frente a las normas que regulan dicha figura y las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, las cuales acoge esta Corporación. 2.1.- El artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, prevé que la acción

3 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016. En sentido similar Sentencia C120 de 2021

por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, prevé que la acción

3 Declarado exequible en sentencia C-373 de 2016. En sentido similar Sentencia C120 de 2021 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…).Rad.: 1100102300002021-00284-00 9 disciplinaria prescribe en 5 años, contabilizados a partir de la fecha del auto de apertura de investigación. Esta última

disposición establece: ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>> El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción

desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. El Consejo de Estado ha sostenido que el término de prescripción de la acción disciplinaria, al que se refiere la norma anterior, se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia. Así lo precisó la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda Subsección «A», en providencia de 28 de febrero de 2020, radicado 9001-23-33000-2014-00005-01(4023-16), en la cual concluyó: Bajo la vigencia de dicha norma, hasta el momento, la SecciónRad.: 1100102300002021-00284-00 10 Segunda4 de ésta Corporación ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. (Negrillas originales. Subrayado fuera de texto).

autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. (Negrillas originales. Subrayado fuera de texto). De lo anterior puede afirmarse la sólida y reciente posición del Consejo de Estado en cuanto a que la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación. 2.2.- Dado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el 2020 por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional, se expidieron los consecuentes decretos para conjurarla, entre ellos el 491 de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la prestación y atención de los servicios de las autoridades públicas, tales como, «la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales », disponiendo el artículo 6º que «durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la ley que regula la materia». Así las cosas, como las medidas referidas se adoptaron con el fin de garantizar no solo la continuidad laboral sino el derecho fundamental a la salud pública, le correspondía a

4 En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero Gil Gil; Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-201100365-00; Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11); Sección Segunda, Subsección “B”. Auto del 15 de septiembre de 2016. Expediente Nº 410012333000201400340 01 (0816-2015).Rad.: 1100102300002021-00284-00 11 cada autoridad, previo análisis de sus particulares circunstancias, implementar, al interior de su organización, los lineamientos necesarios en aras de lograr la consecución de tales propósitos. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos en los que dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país, así: Acuerdo PCSJA20-11517, a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. Acuerdo PCSJA20-11518, del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 Acuerdo PCSJA20-11526, extendió la medida hasta el 12 de abril de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532, extendió la medida hasta el 26 de

Acuerdo PCSJA20-11518, del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 Acuerdo PCSJA20-11526, extendió la medida hasta el 12 de abril de 2020. Acuerdo PCSJA20-11532, extendió la medida hasta el 26 de abril de 2020. Acuerdo PCSJA20-11546 , prorrogó dicha suspensión de términos hasta el 10 de mayo de 2020, y señaló como excepción en materia disciplinaria, los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 «que se encuentren para fallo ». Acuerdo PCSJA20-11549, prorrogó la suspensión de términos hasta el 24 de mayo de 2020 y mantuvo la excepción para los procesos disciplinarios que se encontraran para fallo. Acuerdo PCSJA20-11556, en los mismos términos del anterior, en cuanto a la suspensión de términos y la excepción a esa medida en los procesos disciplinarios, hasta el 8 de junio de 2020. Acuerdo PCSJA20-11567, prorrogó la medida de suspensión de términos dispuesta en el acuerdo precedente y mantuvo la excepción en materia disciplinaria hasta el 30 de junio de 2020.Rad.: 1100102300002021-00284-00 12 Por su parte, el Decreto 564 de 2020 5, expedido por el Presidente de la República, en el artículo 1 reiteró la medida de suspensión de términos de prescripción y caducidad, así: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran

norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.

Ello, luego de detallar las siguientes, entre otras

consideraciones:

[E]s imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica, salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación.

2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación. [E]stas medidas del Consejo Superior de la Judicatura que están vigentes para la mayoría de procesos judiciales, conllevan a que los usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para las acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.

de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Rad.: 1100102300002021-00284-00 13 [E]sta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y en cuanto a promoción de sus acciones o medios de control y el conteo de términos de prescripción y caducidad. (…) [D]e acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta cuando el Consejo de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. [E]l conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por dicha Corporación. Ahora bien, para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta ·(30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente. [S]i Consejo Superior la Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los términos de prescripción y de caducidad respecto de esas acciones judiciales o medios control se reanudarán para esas acciones o medios de control como lo establece este Decreto. [E]s importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de suspensión de términos

acciones o medios de control como lo establece este Decreto. [E]s importante que esta norma tenga efectos retroactivos para que sea coherente con la fecha de inicio de suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior la Judicatura y de suspensión de términos de prescripción y caducidad establecida en este decreto, de lo contrario se podría interpretar que los términos procesales de inactividad por desistimiento y de duración del proceso transcurrieron desde esta fecha hasta la expedición de este decreto, con lo cual se desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios del sistema de justicia y se afectaría la labor de los jueces, pues con las medidas aislamiento adoptadas para prevenir la enfermedad coronavirus COVID-19 se afecta el trámite normal de los procesos judiciales y el cumplimiento de los actos procesales que corresponden a los sujetos procesales y a los jueces. [E]s necesario dar un término prudencial para la reanudación de estos términos como se propone, para que los sujetos procesales y los jueces puedan cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levante la suspensión de términos judiciales del Consejo Superior la Judicatura.Rad.: 1100102300002021-00284-00 14 [S]i el Consejo Superior la Judicatura cesa la suspensión de

vez se levante la suspensión de términos judiciales del Consejo Superior la Judicatura.Rad.: 1100102300002021-00284-00 14 [S]i el Consejo Superior la Judicatura cesa la suspensión de términos judiciales para una o algunas acciones judiciales o medios de control, los términos procesales a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, se reanudarán para esas acciones judiciales o medios control. Tal decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-213/20 del 1º de julio de 2020, salvo en lo que respecta al término “caducidad” previsto en el parágrafo del artículo 1º, que lo declaró inexequible. En uno de sus apartes, expresamente puntualizó: El decreto legislativo suspende cuatro grupos de medidas de naturaleza legal: (i) las relativas a los términos de prescripción, previstas en normas legales de cualquier rama del derecho, salvo en materia penal; (ii) aquellas que prevean términos de caducidad de las acciones, salvo en materia penal; (iii) los artículos 317 del Código General del Proceso (CGP) y 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), relativos al desistimiento tácito; y (iv) el artículo 121 del CGP, donde se regula la duración del proceso y las consecuencias de la superación de los términos máximos.

Y luego precisó: Respecto de los motivos expuestos para suspender las normas legales, esta Sala considera que, en virtud del alcance de la medida contenida en el artículo 1º del decreto, mediante la cual se pretende cobijar cualquier norma de carácter sustancial o procesal que exista en el ordenamiento jurídico, en donde se prevean términos de prescripción o de caducidad, el Gobierno Nacional no se encontraba en la obligación de identificar de manera exhaustiva ni de motivar, de manera individualizada, cómo cada una de dichas normas legales era incompatible con las medidas necesarias para afrontar la emergencia. Sin embargo, la parte motiva del decreto expone las normas legales más importantes, que prevén términos de prescripción y de caducidad.

En tal sentido, la motivación expuesta en el decreto ilustra con precisión que de no suspenderse la legislación ordinaria respecto de dichos términos, los usuarios del sistema judicial verían afectados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente, en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensiónRad.: 1100102300002021-00284-00 15 de términos judiciales decretada por el CSJ, teniendo en cuenta

administración de justicia, particularmente, en razón de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y de la suspensiónRad.: 1100102300002021-00284-00 15 de términos judiciales decretada por el CSJ, teniendo en cuenta que, la vigencia de las normas que prevén términos de prescripción o de caducidad, hubieren generado la pérdida de derechos sustanciales o la extinción de la posibilidad de acudir a la justicia, en razón de circunstancias que entraban la oportuna agencia de los derechos en sede judicial. 2.3.- En el caso que se sigue contra Luis Fernando Hernández Jiménez, se tiene la siguiente secuencia procesal: (i) el 16 de diciembre de 2015 se ordenó la apertura de investigación; (ii) entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos de prescripción y caducidad de las acciones y medios de control, entre otros, de conformidad con los Acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, estos en virtud de los Decretos de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedidos por el Gobierno Nacional; (iii) el 22 de enero de 2021 el proceso entró a despacho para fallo; (iv) el 10 de marzo de 2021 se profirió fallo de primera instancia; (v) el 19 de marzo se

resolvió la solicitud de adición y aclaración a este último; y (vi) los días 11 y 23 de marzo respectivamente, se hicieron las notificaciones del referido fallo y del proveído que resolvió sobre la solicitud de adición y aclaración al mismo por parte del disciplinado. En consecuencia, a partir de ese momento se interrumpió el término de prescripción, de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado antes dilucidada. Conforme a las anteriores precisiones, se concluye que en este caso, cuando se emitió el fallo de primera instancia, el 10 de marzo de 2021, la acción disciplinaria se encontraba vigente puesto que, si bien es cierto inicialmente prescribía el 16 de diciembre de 2020 por cuanto la apertura de la investigación tuvo lugar el día 16 de diciembre deRad.: 1100102300002021-00284-00 16 2015, es claro también que, dada la suspensión de términos de prescripción y caducidad dispuesta por las autoridades entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, se prorrogó dicho plazo por 3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...