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CSJ - APL607-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL607-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL607-2023 Nº. 110010230000202300225-00 Aprobado Acta nº 5 N° 35 (Aprobada en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés. - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano-Córdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación-Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Roberto Jiménez Pion contra Servicios Petroleros Serpel S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL (Reparto) DE Montelíbano - Córdoba», el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.No. 110010230000202300225-00

2 Manifestó que, el 20 de enero de 2022 suscribió con la accionada contrato de trabajo por obra o labor, como operador de maquinaria pesada en la mina La Estancia del municipio de Puerto Libertador-Córdoba, a cargo de la firma Frontier Coal; no obstante, el 23 de diciembre del mismo año aquella dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin justa causa. Relató que la accionada no tuvo en cuenta su condición de pre pensionado, situación que le afecta pues, además de

aquella dio por terminada la relación laboral, de manera unilateral y sin justa causa. Relató que la accionada no tuvo en cuenta su condición de pre pensionado, situación que le afecta pues, además de frustrar sus expectativas para acceder a esa prestación, le impide suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, ya que el salario que devengaba era el único sustento.

2. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano-Córdoba, por auto de 23 de febrero de 2023, declaró su falta competencia territorial al considerar que corresponde al juez de Fundación - Magdalena, lugar donde se encuentra el domicilio del actor.

3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el funcionario remitente, «independientemente de que el actor resida en ese municipio», debió enviar el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba, donde aquél prestó sus servicios y ocurrieron los hechos que motivaron la acción constitucional.No. 110010230000202300225-00

3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202300225-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede

produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202300225-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente

A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, Roberto Jiménez Pion ningún vínculo tiene con la ciudad de Montelíbano-Córdoba, escogida para formular su acción constitucional.No. 110010230000202300225-00 5 En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Fundación - Magdalena1; y tampoco al de la empresa convocada, por cuanto su sede principal está en Bucaramanga, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal allegado con la acción constitucional. Así las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de MontelíbanoAsí las cosas, como el promotor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de MontelíbanoCórdoba, la Corte, atendiendo que Fundación - Magdalena es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa sede territorial, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo; lo anterior por cuanto el sitio donde se origina la presunta vulneración, sede de la convocada, no se

1 Así lo indicó en la demanda de tutela y lo confirmó a esta Corporación (0005 Constancia secretarial.pdf)No. 110010230000202300225-00 6 compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista2.

III. DECISIÓN

Constancia secretarial.pdf)No. 110010230000202300225-00 6 compadece con la ciudad inicialmente escogida por el libelista2.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

2 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asunto análogo (APL 3236-2022 Rad. - 00755. Jul 14/22).No. 110010230000202300225-00 7

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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