CSJ - APL607-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL607-2026 N.º 110010230000202501449-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 55 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Anzá (Antioquia) , para conocer de la acción de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO
RODRÍGUEZ GALLEGO contra SEGUROS SOLIDARIA DE COLOMBIA.
II. ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales a la «vidaN.° 110010230000202501449-00 2 en conexidad con la salud y la seguridad social», a la igualdad, y a la dignidad humana.
Relató que el 19 de agosto de 2025 presentó ante la accionada una solicitud para la realización del «examen de pérdida de capacidad laboral y/o pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez» , con el fin de tramitar la indemnización correspondiente con ocasión de un accidente de tránsito. Expuso que el 22 de agosto siguiente la aseguradora se negó asumir el costo del trámite requerido, lo
indemnización correspondiente con ocasión de un accidente de tránsito. Expuso que el 22 de agosto siguiente la aseguradora se negó asumir el costo del trámite requerido, lo cual deja al actor en «estado de indefensión» pues afirmó que «[su] situación financiera a raíz del accidente es muy precaria y no [tiene] recursos económicos para sufragar el pago de ese examen». Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que «asuma el pago íntegro» de los honorarios referidos.
2. El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin adujo que el asunto debía tramitarse en Anzá (Antioquia) toda vez que allí está el domicilio del demandante. Al respecto, señaló que «la ciudad de Medellín no tiene vínculo alguno con la tutela de la referencia, (…) toda vez que, la dirección del domicilio principal de la parte accionada es en la ciudad de Bogotá, y la dirección del accionante es en la Vereda La Cejita del Municipio de Anzá, Antioquia» (20 noviembre 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá
(Antioquia) también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia aN.° 110010230000202501449-00 3 prevención, el trámite constitucional le corresponde al
asunto. Argumentó que, en virtud de la competencia aN.° 110010230000202501449-00 3 prevención, el trámite constitucional le corresponde al despacho remitente, pues «la entidad a la cual el accionante pretende que la accionada cancele el pago de honorarios esto es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se encuentra en Medellín, y es allá donde debería efectuarse el pago para que de ser posible se proceda a la realización o valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante». En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia (21 noviembre 2025).
III. CONSIDERACIONES Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Anzá (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida
por VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ GALLEGO contra SEGUROS
SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el
(Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida
por VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ GALLEGO contra SEGUROS
SOLIDARIA DE COLOMBIA.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoN.° 110010230000202501449-00 4 en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ GALLEGO con Medellín, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Anzá (Antioquia), como
GALLEGO con Medellín, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Anzá (Antioquia), como así lo informó a esta Corporación 2, como tampoco el de la entidad convocada, por cuanto tiene su sede en Bogotá. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Medellín, y teniendo 1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad
00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2 Pdf0004ConstanciaSecretarialN.° 110010230000202501449-00 5 en cuenta que Anzá (Antioquia) es la urbe donde «se producen los efectos», se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá (Antioquia). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.