CSJ - APL608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL608-2026 N.º 110010230000202501450-00 Aprobado Acta n.º 6
N. 56
(Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena se abstendrá de resolver el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , en el trámite de la acción de tutela que FREDY SÁNCHEZ MERCADO promueve contra la Alcaldía, la Inspección 28 de Policía Urbana, la Procuraduría Regional, todas ellas de Barranquilla y la Policía Nacional – Atlántico, por carecer de competencia para ello.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501450-00
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, honra, trabajo y debido proceso.
2. Indicó que el 1º de febrero de 2025 tomó en arriendo un local ubicado en el barrio Lucero, de la ciudad de Barranquilla, donde instaló un taller de mecánica automotriz que cumplía con las exigencias y documentación requeridas por la administración municipal para su funcionamiento.
3. Relató que el 11 de septiembre de 2025 la Inspectora 28 de Policía de esa ciudad, sin previo aviso,
que cumplía con las exigencias y documentación requeridas por la administración municipal para su funcionamiento.
3. Relató que el 11 de septiembre de 2025 la Inspectora 28 de Policía de esa ciudad, sin previo aviso, efectuó diligencia de cierre del establecimiento, actuación de la cual no tenía conocimiento. Tampoco le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Esa actuación tuvo origen en un conflicto presentado entre vecinos con relación a otro taller que funcionaba allí antes de su llegada.
4. Se comunicó telefónicamente con la Procuraduría Regional de Barranquilla para poner de presente la situación, pero la entidad no adoptó medidas en tanto le indicaron que debía acudir a sus instalaciones.
5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 22 de septiembre de 2025 admitió la demanda. El 3 de octubre dictó sentencia en la que declaró la improcedencia, decisión impugnada por el accionante.No. 110010230000202501450-00
6. El 9 de octubre, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la nulidad de lo actuado al advertir que el juez de primera instancia no había integrado en debida forma el contradictorio.
7. El 27 de octubre, después de subsanar la actuación, el Juzgado profirió sentencia declarando la improcedencia, decisión que también fue impugnada por el accionante.
8. El 1 de diciembre, la magistrada de la Sala Laboral
actuación, el Juzgado profirió sentencia declarando la improcedencia, decisión que también fue impugnada por el accionante.
8. El 1 de diciembre, la magistrada de la Sala Laboral mencionada decretó la nulidad de todo lo actuado por la primera instancia desde el auto admisorio, debido a la falta de competencia funcional (Cfr. CSJ ATL2246-2025). En virtud de lo anterior, dispuso que el expediente fuera repartido entre los juzgados civiles del Circuito de
Barranquilla.
9. El 4 de diciembre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla no asumió el conocimiento y propuso conflicto de competencia, remitiendo el asunto a la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
10. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que los conflictos de competencia entre autoridades del mismo distrito judicial deben ser resueltos por una Sala Mixta del Tribunal correspondiente:No. 110010230000202501450-00
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y
superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el Tribunal Superior por conducto de l as Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (negrillas no originales).
11. Así, es claro que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver el conflicto de competencia objeto de pronunciamiento, toda vez que involucra a autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito judicial. De tal modo, debe ser dirimido por una Sala
Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
12. Por tanto, se enviará la actuación a esa Corporación para que resuelva lo de su cargo, de conformidad con lo con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma citada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia RESUELVENo. 110010230000202501450-00
Primero: Abstenerse de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Circuito Mixto de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.