CSJ - APL609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL609-2026 N.º 110010230000202501451-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 57 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por IDALÍ MONTEALEGRE contra la EPS
FAMISANAR.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y «la continuidad del tratamiento médico».No. 1100102300002025001451-00
Como soporte de su pedimento manifestó que desde el año 2017 fue diagnosticada con «hipotiroidismo primario» y posteriormente con «osteoporosis postmenopáusica con alto riesgo de fractura », patologías que requieren de manera continua e ininterrumpida el suministro de «Levotiroxina100mg (Eutirox), Levotiroxima de 50 mg (EUTIROX) » y «Teriparatide solución inyectable 250 mcg/ml, jeringa prellenada 2.4 ml» conforme a la prescripción médica especializada.
Levotiroxima de 50 mg (EUTIROX) » y «Teriparatide solución inyectable 250 mcg/ml, jeringa prellenada 2.4 ml» conforme a la prescripción médica especializada. En razón de lo anterior, el 18 de agosto de 2025 solicitó ante la EPS Famisanar la autorización y entrega de dichos medicamentos a través de la IPS Ramedicas; además, pidió que la dispensación se realizara en el municipio de Guaduas o, en su defecto, en la sede principal de la EPS en Bogotá, solicitud que reiteró en varias oportunidades sin que a la fecha haya obtenido respuesta ni acceso efectivo a los medicamentos ordenados. Lo anterior implicó la interrupción del tratamiento «durante más de cinco meses», con el consecuente agravamiento de la osteoporosis. Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que «de manera inmediata tramite, autorice y entregue el medicamento por el tiempo formulado por el médico que corresponde a todo el tratamiento», entre otros requerimientos.
2. El Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 5 de diciembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de
2No. 1100102300002025001451-00 Guaduas (Cundinamarca), donde causa efectos la presunta vulneración al encontrarse allí el domicilio de la actora, como así se advierte en la información registrada en la historia clínica anexa a la demanda.
Guaduas (Cundinamarca), donde causa efectos la presunta vulneración al encontrarse allí el domicilio de la actora, como así se advierte en la información registrada en la historia clínica anexa a la demanda.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, el 9 de diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante, donde se encuentra el domicilio de la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de 3No. 1100102300002025001451-00
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de 3No. 1100102300002025001451-00 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal,
de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala 4No. 1100102300002025001451-00 Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso Idalí Montealegre podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esta capital se origina la
2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso Idalí Montealegre podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esta capital se origina la presunta vulneración alegada ya que allí se encuentra el domicilio de la EPS demandada1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. 1 https://www.famisanar.com.co/afiliados/pbs/puntos-de-atencion
5No. 1100102300002025001451-00
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6