CSJ - APL6112-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6112-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL6112-2017
Radicación No.: 110010230000201700183-00
Acta nº. 22 Nº. 08 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Luis Alejandro Pérez Walteros.
I. ANTECEDENTES
1. En el trámite de la acción de tutela de Humberto Rodríguez Murcia contra la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Sala de esta misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de primera instancia, proferida el 30 deRadicación No.: 110010230000201700183-00 2 mayo del presente año, con ponencia del Magistrado William Salamanca Daza, negó el amparo deprecado.
2. El 20 de junio siguiente, el expediente pasó al despacho de este último, junto con informe suscrito por una escribiente de la Secretaría, en el cual advirtió que el 5 de junio anterior fue allegada impugnación vía correo electrónico, pero solo hasta ese día tuvo conocimiento de la misma.
3. Por tal razón, el funcionario, entre otras decisiones dispuso «[c]ompulsar copias de la actuación, ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se
misma.
3. Por tal razón, el funcionario, entre otras decisiones dispuso «[c]ompulsar copias de la actuación, ante el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que se investigue al señor Secretario de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la posible omisión, en lo que al presente asunto se refiere».
4. Por reparto le correspondió la conducción de tales diligencias al referido magistrado, quien mediante auto del 8 de agosto del presente año declaró su impedimento para conocer de la indagación disciplinaria, invocando al efecto la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Para respaldar su manifestación indicó: [E]l suscrito mediante auto del 20 de junio de 2017, dispuso la compulsa de copias disciplinarias contra el mentado servidor de esta Célula Judicial; lo cual constituye causal de impedimento para asumir la investigación disciplinaria, en tanto que, se pone de presente haber anticipado opinión respecto de la gestión que omitió el titular de la Secretaría -se itera-, las copias fueron ordenadas por el signatario al advertir ostensibles fallas queRadicación No.: 110010230000201700183-00 3 afectan el debido proceso al momento de notificar el fallo de tutela
el cual fungí como sustanciador». Para los efectos del artículo 103 de la Ley 600 de 2000, remitió su manifestación a los demás integrantes de la sala, correspondiendo al doctor Pedro Oriol Avella Franco, quien en proveído del 15 de agosto de este año, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, dispuso enviarlo a esta Corporación para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento del doctor William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá pues, para tal efecto, es su superior jerárquico.
La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.Radicación No.: 110010230000201700183-00 4 La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
señalado en el inciso anterior.Radicación No.: 110010230000201700183-00 4 La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328) Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario
Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación deRadicación No.: 110010230000201700183-00 5 aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
3. La causal invocada por el doctor William Salamanca Daza para separarse del conocimiento del asunto, es la contemplada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que corresponde con la que consagra el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, consistente en este caso, en haber dado su «opinión» sobre el asunto materia de la actuación.
La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se dé por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del
requerida pero, siempre y cuando se dé por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin que la causal así entendida se configure cuando resulte del ejercicio de las funciones judiciales que le corresponden. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que:Radicación No.: 110010230000201700183-00 6 (…) se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso. (Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843) Así mismo, la opinión no puede ser abstracta y general sino, «que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con
juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad». (Auto del 19 de diciembre de 2000. Rad.- 17844) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios de convicción existentes, surge evidente que la manifestación de impedimento expresada por el doctor William Salamanca Daza no se configura. En efecto, la actuación del funcionario se limitó a disponer la compulsa de copias para la indagación disciplinaria correspondiente, en cuyo texto ningún juicio de valor realizó sobre los hechos ocurri dos como para concluir que comprometió su imparcialidad; además, ello tuvo lugar en el marco de la función jurisdiccional, en cumplimiento de su deber como servidor judicial, sin que, se reitera, hubiera emitido concepto alguno sobre aspectos puntuales de la situación que le impida adelantar el trámite disciplinario contra el empleado de esa Sala.Radicación No.: 110010230000201700183-00 7 Sobre este último aspecto, la Corporación ha precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67
operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta senzato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850) Así las cosas, como la manifestación de impedimento no se aviene al supuesto normativo citado, se declarará infundado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE
Así las cosas, como la manifestación de impedimento no se aviene al supuesto normativo citado, se declarará infundado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento declarado por el doctor William Salamanca Daza, Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la investigación disciplinaria contra LuisRadicación No.: 110010230000201700183-00
8 Alejandro Pérez Walteros, en su calidad de Secretario de esa Sala.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación No.: 110010230000201700183-00 9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General