CSJ - APL612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL612-2026 N.º 110010230000202501454-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 60 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Conrado de Jesús Arango Ortiz interpuso contra Savia Salud EPS, la Alcaldía, Personería y Secretaría de Salud de Andes (Antioquia), la Secretaría Seccional de Salud, la Gobernación de Antioquia y la Secretaría de Inclusión Social, Familia y Derechos Humanos de Antioquia.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202501454-00 1.- El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda, igualdad, alimentación y dignidad humana.
Para sustentar su solicitud, adujo que es un adulto mayor de 71 años en situación de abandono, sin una familia que asuma su cuidado ni un lugar donde vivir. Narró que el 11 de noviembre de 2025 fue trasladado desde el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) a la Clínica Angiosur
que asuma su cuidado ni un lugar donde vivir. Narró que el 11 de noviembre de 2025 fue trasladado desde el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia) a la Clínica Angiosur de Itagüí, debido a su diagnóstico de insuficiencia cardiaca no especificada. Relató que se encuentra hospitalizado y sus atenciones básicas son asistidas por el personal de trabajo social de la institución, ante la ausencia de apoyo externo. Expuso que se encuentra a la espera de que se le asigne una «vivienda digna y un acceso al servicio a la salud digno pues no me han dado de alta de la clínica en la que me encuentro porque no tengo para donde irme ni quien se haga cargo de mí». Por lo anterior, pretende que se le ordene a las accionadas garantizar el acceso al programa de protección al adulto mayor y sea ingresado a un centro en el cual le presten las atenciones y cuidados que requiere. 2.- El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), autoridad que, mediante auto del 26 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que « el accionante deNo. 110010230000202501454-00 autos, dirige la acción de tutela al “JUEZ MUNICIPAL DE MEDELLIN (REPARTO)” aunado a que el actor se encuentra hospitalizado en el Municipio de Bello, razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales (reparto) de Medellín. 3.- A su turno, el Juzgado Segundo Municipal de
en el Municipio de Bello, razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales (reparto) de Medellín. 3.- A su turno, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, en proveído del 27 de noviembre siguiente, también rehusó la competencia, propuso conflicto negativo y dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Mixta-. Señaló que, si bien en el encabezado de la demanda se menciona a Medellín, lo cierto es que fue la voluntad del accionante radicar su demanda en Andes (Antioquia), por lo que el conocimiento le corresponde, a prevención, al estrado judicial remitente. 4.- La referida corporación judicial, en auto del 2 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, teniendo en cuenta que los estrados judiciales en disputa son de diferentes especialidades y pertenecen a diferentes distritos judiciales. En atención a lo anterior remitió el expediente a esta Sala Plena, competente para solucionar la colisión suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada laNo. 110010230000202501454-00 competencia residual que le ha sido asignada respecto de
artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada laNo. 110010230000202501454-00 competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la actora, según el caso. Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-0162600, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
00, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.No. 110010230000202501454-00 Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Andes (Antioquia) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «nace o se origina» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentran las sedes de varias de las autoridades accionadas -Alcaldía, Personería y Secretaría de Salud de Andes (Antioquia) -. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. Por último, es necesario que esta corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo
se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. Por último, es necesario que esta corporación llame la atención a los jueces constitucionales para que, en lo sucesivo, examinen las acciones sometidas a su revisión cuidadosamente y con el esmero que corresponde, como quiera que existe una postura reiterada frente a la asignación de la competencia a prevención, y ello adquiere mayor relevancia en tratándose de derechos fundamentales del adulto mayor.
III. DECISIÓN 1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otrosNo. 110010230000202501454-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.