CSJ - APL6125-2026
Detalles
- Título
- CSJ - APL6125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
APL6125-2026 Radicado n.º 110010230000202601324-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver sobre el traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda de nulidad electoral interpuesta por el ciudadano SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL en contra del Acuerdo No. 236 del 1° de julio de 2026 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo relacionado con e l nombramiento del doctor JOHN ALEXANDER CEBALLOS GAVIRIA como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la caducidad del medio de control. En efecto, de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (CPACA), cuando se pretenda la nulidad de un nombramiento como acto administrativo electoral, la demanda deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al de su publicación. También expresa el inciso final del referido literal, que «[ e]n las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».
Firmado electrónicamente por: Hugo Quintero Bernate - Magistrado
Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 3A661E7CEF3F26ADFE2EB48CDE781BE43B788BCAAAF30932FC759A4BAA8F9245
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202601324-00 2
Consta en la página web del Consejo de Estado, que el Acuerdo 236 del 1° de julio de 2026 fue publicado el 3 de dicho mes 1, razón por la cual, los 30 días siguientes, contados desde el lunes 6 de julio de este año, se cumplieron el 20 de agosto de 20262. Como se aprecia en el acta de reparto3, la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2026, fecha que ha de tenerse en cuenta para todos los efectos legales según lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 4
1 https://www.consejodeestado.gov.co/actos-administrativos/
2 Sobre la idoneidad de la publicación en la página web de la entidad que expidió el acto, téngase en cuenta la Sentencia del 23 de abril de 2026 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 25000-23-41-000-2025-01401-01) en la que se explicó que el Diario Oficial no es el único medio habilitado para la publicación de los actos de nombramiento. Al respecto, afirmó:
«El hecho de que el parágrafo del artículo 65 del CPACA establezca que los actos de
único medio habilitado para la publicación de los actos de nombramiento. Al respecto, afirmó:
«El hecho de que el parágrafo del artículo 65 del CPACA establezca que los actos de nombramiento deben publicarse no conduce, por sí solo, a concluir que dicha publicación deba surtirse necesaria y exclusivamente en el Diario Oficial. Esa interpretación rí gida no se impone del tenor literal del parágrafo y, además, no necesariamente debe consignarse en el Diario Oficial, pues el deber puede satisfacerse mediante otros mecanismos de divulgación oficial, tales como la publicación en el sitio web de la entidad el cual es aceptado que ha realizado para esos efectos.
En ese orden, el deber específico que emana del artículo 65 del CPACA consiste en publicar los actos de nombramiento en un medio oficial de difusión accesible al público, de manera que se garantice su conocimiento general, la transparencia de la actuación administrativa y la posibilidad de control ciudadano. Lo jurídicamente exigible, entonces, no es la utilización forzosa de un único canal de divulgación, sino la satisfacción efectiva del deber de publicidad por un medio oficial idóneo».
3 Archivo 0001Acta_de_reparto en ESAV.
4 ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (…).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202601324-00 3
ligado al artículo 109 del Código General del Proceso 5, aplicable a esta actuación por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
Téngase presente que para la fecha en que se produjo el nombramiento, el 1° de julio de 2026, no se requería confirmación, pues este requisito fue eliminado por el artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 al modificar el canon 133 de la Ley 270 de 1996. En su lugar, se estableció la verificación de requisitos de manera previa al nombramiento, así:
artículo 69 de la Ley 2430 de 2024 al modificar el canon 133 de la Ley 270 de 1996. En su lugar, se estableció la verificación de requisitos de manera previa al nombramiento, así:
Ley 270 de 1996 Ley 2430 de 2024
ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
5 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho
Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código de Procedimiento Civil] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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ARTICULO 133. TERMINO PARA LA
ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el
un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.
La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.
Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.
PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
ARTÍCULO 133. TÉRMINO PARA EL
NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base
Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá requerir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (10) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro d e los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
En tal virtud , como el nombramiento no requ iere confirmación, no es posible que el cómputo del término de caducidad deba hacerse desde el día siguiente a un acto en tal sentido.
Afirma el demandante que el Consejo de Estado efectivamente expidió el acto de confirmación del Firmado electrónicamente por: Hugo Quintero Bernate - Magistrado
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nombramiento demandado. Tal circunstancia en nada incide, ya que la caducidad es un instituto de orden público que se configura en los términos y condiciones establecidos por la ley7. Aún con este acto de confirmación, el término de caducidad del medio de control electoral sigue siendo de 30 días según lo señalado por el citado literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA desde el día siguiente a la publicación del acto de nombramiento.
La Corte pone de presente que, en los términos del parágrafo del artículo 149 del CPACA, los actos enjuiciables ante ella por el medio de control de nulidad electoral son los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. De esta manera, el acto de confirmación del nombramiento que fue expedido por el Consejo de Estadosin que se requiriera, según lo ya dichono es susceptible de ser demandado por aquel medio de control de manera independiente o separada al acto de nombramiento. Esto implica que, si el querer del demandante era el cuestionamiento judicial de tal confirmación , solo habría podido hacerlo si la demanda hubiera sido presentada
7 Al respecto, véase la Sentencia del 26 de junio de 2025 de la Sección Quinta del
implica que, si el querer del demandante era el cuestionamiento judicial de tal confirmación , solo habría podido hacerlo si la demanda hubiera sido presentada
7 Al respecto, véase la Sentencia del 26 de junio de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-28-000-2025-00005-00, en la cual se explicó:
«105. Una revisión de los textos expuestos, pone de presente una profunda reforma al artículo 133 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, ya que, los párrafos que se subrayan y de los cuales se derivaba el trámite de confirmación, fueron eliminados de la nueva redacción, por lo que se entiende que aquel ya no resulta en una diligencia exigible en el nombramiento de los funcionarios judiciales, entre ellos, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (…)
109. La Sala encuentra que el trámite de confirmación antes reseñado, pone de presente que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incorporó el mismo como parte del proceso de designación del aquí demandado, a pesar que ya no era exigible por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que, para este caso particular y concreto, se tiene que la caducidad del medio de control de la referencia debe contabilizarse desde esa oportunidad; siendo claro que, en lo sucesivo, esta situación no puede ser validada ante el cambio presentado en la Ley 270 de 1996».
Firmado electrónicamente por: Hugo Quintero Bernate - Magistrado Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 3A661E7CEF3F26ADFE2EB48CDE781BE43B788BCAAAF30932FC759A4BAA8F9245
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oportunamente contra el acto de nombramiento dentro de la oportunidad señalada en la ley, esto es, los 30 días siguientes al de su publicación.
Se concluye, entonces, que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA 8 operó la caducidad porque la demanda fue presentada en forma extemporánea. Siendo así, habrá de ser rechazada de conformidad con el numeral 1 del artículo 169 ídem9. En mérito de lo expuesto, de conformidad con la competencia atribuida al magistrado ponente por el artículo 125 del CPACA10, la Corte Suprema de Justicia
8 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código.
a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…).
9 ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
10 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia;
que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; Firmado electrónicamente por: Hugo Quintero Bernate - Magistrado Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 3A661E7CEF3F26ADFE2EB48CDE781BE43B788BCAAAF30932FC759A4BAA8F9245 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202601324-00 7
RESUELVE Rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL en contra del Acuerdo No. 236 del 1° de julio de 2026 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en lo relacionado con el nombramiento del doctor JOHN ALEXANDER CEBALLOS GAVIRIA como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Notifíquese.
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Firmado electrónicamente por: Hugo Quintero Bernate - Magistrado Fecha: 2026-09-16 Código de verificación: 3A661E7CEF3F26ADFE2EB48CDE781BE43B788BCAAAF30932FC759A4BAA8F9245
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