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CSJ - APL613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL613-2026 N.º 110010230000202501455-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 61 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá) y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá en el marco de la acción de tutela que promovió Milena Figueroa Barrera contra TUYA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y debido proceso.No. 110010230000202501455-00

2 En sustento adujo que en las centrales de información figura un reporte negativo asociado a la obligación No. 8582 atribuida a TUYA S.A., el cual afecta su historial crediticio. Afirmó que dicho reporte fue generado sin que la entidad hubiera realizado la notificación previa, clara y escrita exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, modificado por la Ley 2157 de 2021, ni se hubiera respetado el término legal de 20 días calendario antes de su registro. Manifestó que la permanencia del reporte ha impedido el acceso a productos financieros, en especial a créditos de vivienda y a la financiación de actividades productivas. Por lo

legal de 20 días calendario antes de su registro. Manifestó que la permanencia del reporte ha impedido el acceso a productos financieros, en especial a créditos de vivienda y a la financiación de actividades productivas. Por lo anterior, el 29 de octubre de 2025 solicitó «ante el defensor del consumidor de TUYA», prueba del origen de la obligación, de la autorización para el tratamiento de datos, de la comunicación previa y del cumplimiento de los términos legales; sin embargo, expuso que aunque la entidad respondió el 6 de noviembre siguiente, no aportó documentos idóneos que acreditaran la notificación previa, la autorización para el uso de medios electrónicos ni la fecha exacta de generación del reporte, pues únicamente allegó extractos con «información genérica» sin una comunicación clara, visible o individualizada. Así las cosas, afirmó que la ausencia de «prueba fehaciente» sobre la comunicación previa y el incumplimiento de los requisitos legales vician la generación del reporte negativo, lo que habilita la eliminación del castigo en Datacrédito y CIFIN y la «normalización de la obligación sin histórico de mora».No. 110010230000202501455-00 3

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita

(Boyacá) expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Consideró que aquella correspondía a los Juzgados Municipales de Bogotá, en la que, de acuerdo con el extracto de tarjeta de crédito anexo al expediente, da cuenta que la accionante tiene su domicilio en esa ciudad, además de «la consulta ADRES efectuada y el estado actual de afiliación al

Juzgados Municipales de Bogotá, en la que, de acuerdo con el extracto de tarjeta de crédito anexo al expediente, da cuenta que la accionante tiene su domicilio en esa ciudad, además de «la consulta ADRES efectuada y el estado actual de afiliación al régimen contributivo» (2 diciembre 2025).

3. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación toda vez que «es ese municipio el que la accionante escogió para que sea tramitada la misma, por lo que es el mencionado Juzgado, sin discusión el competente para resolver la acción».

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo (3 diciembre

2025).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sidoNo. 110010230000202501455-00 4 adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de

autoridad judicial. Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe

donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5No. 110010230000202501455-00 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566;

00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá donde debe tramitarse el asunto por corresponder con el lugar de domicilio de la actora. Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa última sede territorial repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Boavita (Boyacá) la urbe elegida por la gestora. A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que Milena Figueroa Barrera podía elegir a los jueces de Boavita (Boyacá) para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que allí surte sus efectos el acto que seNo. 110010230000202501455-00 6 considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.

6 considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase. 1 Pdf0010ConstanciaSecretarial.

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