CSJ - APL6135-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6135-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente APL6135-2014 Radicación No. 110010230000201400197-00 Aprobado Acta No. 31 N° 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor ADRIANO MANUEL MEDELLÍN MONTIEL, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados (Reparto) de la ciudad de Medellín, el señor Adriano Manuel Medellín Montiel, formuló acción de tutela contra las entidades anteriormente referidas, por laRadicación No. 110010230000201400197-00 2 presunta vulneración a sus derechos fundamentales de
“PETICIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, VIDA
DIGNA, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE
DESARROLLO”.
Manifestó que el 6 de junio del presente año elevó
DIGNA, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE
DESARROLLO”.
Manifestó que el 6 de junio del presente año elevó derecho de petición ante la primera entidad demandada, solicitando la entrega de su asistencia humanitaria, sin que en el término legal establecido para el efecto, haya obtenido respuesta sobre el resultado de “ su proceso de caracterización” y entrega de las ayudas. El Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 5 de agosto del presente año, decidió no avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la demanda radica en los Jueces del Circuito de Montelíbano (Córdoba), lugar donde reside el peticionario (de acuerdo a lo manifestado por el demandante en comunicación telefónica fl. 26) y se surten en consecuencia, los efectos de la presunta violación o amenaza por parte de la accionada. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, también se declaró incompetente. En sustento de su postura argumentó que de acuerdo con la información suministrada en la demanda, el accionante recibe notificaciones en Medellín, ciudad en la que además formuló el derecho de petición, recibió respuesta de la entidad
de su postura argumentó que de acuerdo con la información suministrada en la demanda, el accionante recibe notificaciones en Medellín, ciudad en la que además formuló el derecho de petición, recibió respuesta de la entidad accionada y presentó la demanda de amparo constitucional,Radicación No. 110010230000201400197-00 3 motivo por el cual es allí donde debe adelantarse dicho trámite. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la de esta Corporación en relación con la materia. Finalmente remitió el expediente para definir el conflicto planteado. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación No. 110010230000201400197-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que
los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No. 110010230000201400197-00 5 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en el municipio de Montelíbano (Córdoba), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud ( fls. 6 y 7) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su
bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutelaRadicación No. 110010230000201400197-00 6 instaurada por el señor ADRIANO MANUEL MEDELLÍN MONTIEL contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente
Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación No. 110010230000201400197-00 7
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERARadicación No. 110010230000201400197-00 8
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General