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CSJ - APL6137-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6137-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente APL6137-2014 Radicación No. 110010230000201400222-00 Aprobado Acta No. 31 N° 37 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por el señor QUERUBÍN DE JESÚS PÉREZ

ECHAVARRÍA contra CAPRECOM E.P.S.

I. ANTECEDENTES Ante los Jueces del Circuito (Reparto) de la ciudad de Medellín, el señor Querubín de Jesús Pérez Echavarría, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de “DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDADRadicación No. 110010230000201400222-00

2

FISICA, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DERECHO

DE PETICIÓN”.

Según manifestó, está domiciliado en el municipio de

San José de la Montaña vereda Potrerito (Antioquia), cuenta con 62 años de edad, pertenece a la población de SISBEN nivel 1, afiliado desde el año 2008 al régimen subsidiado de salud cuya E.P.S. es Caprecom. Hace 50 años padece de trastornos en su salud por un problema de cadera y rodilla progresivo; el 19 de marzo de 2013 fue diagnosticado por ortopedia para un procedimiento denominado “ remplazo prot[e]sico total primario de cadera”. Después de practicarse los exámenes requeridos para la cirugía en la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suarez del municipio de Bello, le indicaron que sería contactado para realizar el procedimiento. Ante la falta de respuesta, el 2 de abril del presente año dirigió derecho de petición a la E.P.S. Caprecom en la ciudad de Medellín solicitando el trámite y la programación para la cirugía requerida, a cuyo efecto fueron autorizados los análisis preoperatorios en la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, entidad esta que se ha negado a practicarlos, argumentando no contar con convenio administrativo vigente con dicha entidad promotora de salud. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 29 de agosto del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que, la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio deRadicación No. 110010230000201400222-00 3

proveído del 29 de agosto del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que, la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio deRadicación No. 110010230000201400222-00 3 San José de la Montaña, donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución es de los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Osos -cabecera de Distrito de dicho municipio-. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia, el cual también se abstuvo de tramitarla. Para ello indicó que en la ciudad de Medellín (donde existe sede de la entidad accionada), se materializan los efectos de la vulneración de los derechos conculcados, pues en esta ciudad se expidieron las diferentes autorizaciones en salud, fue el lugar de presentación del derecho de petición y donde el actor ra dicó su acción constitucional. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado aRadicación No. 110010230000201400222-00 4 alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002,

formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el queRadicación No. 110010230000201400222-00 5 reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en San José de la Montaña (municipio perteneciente al Circuito de Santa Rosa de Osos), y por tal

viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado está domiciliado en San José de la Montaña (municipio perteneciente al Circuito de Santa Rosa de Osos), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde se radican las solicitudes y autorizan los servicios médicos respectivos y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 delRadicación No. 110010230000201400222-00 6 Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA PLENA,

III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor QUERUBÍN DE JESÚS PÉREZ ECHAVARRÍA contra Caprecom E.P.S. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.

Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

CUMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación No. 110010230000201400222-00 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicación No. 110010230000201400222-00 8

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicación No. 110010230000201400222-00

8

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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