CSJ - APL614-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL614-2026 N.º 110010230000202501457-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 62 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLANUEVA (LA GUAJIRA) y el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR), en el trámite de la acción de tutela que JUAN ALBERTO DAZA CASTRO promueve contra la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUSTÍN CODAZZI
(CESAR).
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501457-00
Como fundamento de su aspiración, indicó que el 6 de mayo de 2025 le solicitó a la accionada la «revocatoria directa del comparendo No. 20013000000046322560 y documentos metrológicos del SAST». Manifestó que el 8 de mayo siguiente, «el instituto departamental de tránsito del cesar – idtracesar, [l]e informó que remitió la solicitud a la Secretaría de Tránsito de Agustín Codazzi» ; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a sus pedimentos.
idtracesar, [l]e informó que remitió la solicitud a la Secretaría de Tránsito de Agustín Codazzi» ; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta a sus pedimentos.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Villanueva (La Guajira), quien por medio de auto de 25 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional, por cuanto el actor «omitió dar contestación» al requerimiento efectuado con el fin de establecer su lugar de domicilio y «de ninguno de los documentos aportados se infiere cual puede ser la dirección», razón por la cual, la misma debía tramitarse ante los jueces municipales de Agustín Codazzi (Cesar), dado que es el sitio donde ocurre la presunta vulneración alegada, pues corresponde al domicilio de la accionada.
3. A través de providencia de 2 de diciembre siguiente, el
Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia. Consideró que el asunto debía tramitarlo la Jueza de Villanueva (La Guajira), a prevención, al corresponder a la ciudad elegida por el convocante paraNo. 110010230000202501457-00 radicar su escrito de tutela, lugar en el que está su domicilio y se producen los efectos del derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18
y se producen los efectos del derecho fundamental invocado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho–, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202501457-00 amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202501457-00 amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025 , ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL16812025, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP7042025, APL2083-2025, entre otros). En este caso, se tiene que Juan Alberto Daza Castro podía elegir a los jueces de Villanueva (La Guajira) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, tal como lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de
formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, tal como lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. 1 Pdf0010ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501457-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Villanueva (La Guajira), a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Por último, se observa en el expediente que el accionante radicó memorial dirigido al Juez Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), a través del cual solicitó «el retiro de la acción de tutela» 2. Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede decidir la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes referidas, sin que pueda resolver la petición de retiro presentada, la cual habrá de ser abordada por la funcionaria a quien se asigna la competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO DAZA CASTRO, en primera instancia, corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLANUEVA (LA GUAJIRA), de conformidad con lo expuesto en la parte
CASTRO, en primera instancia, corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE VILLANUEVA (LA GUAJIRA), de conformidad con lo expuesto en la parte 2 Pdf0006MemorialNo. 110010230000202501457-00 motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.