CSJ - APL6144-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
APL6144-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-00795-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 301 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS QUINTO CIVIL
MUNICIPAL DE ARMENIA, SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA , para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía formulada
por JHON ROBERT CORRALES RAMOS contra la I.P.S.
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y
SERVICIOS MÉDICOS S.A.S.
I. ANTECEDENTESNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00
2 Ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, el actor promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra la IPS Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. , ello con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos especializados en urología , así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Refirió, que acordó con la entidad convocada la «prestación
las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos especializados en urología , así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
Refirió, que acordó con la entidad convocada la «prestación de servicios profesionales en medicina especializada en urología en la ciudad de Armenia / Quindío», los que efectivamente suministró a los pacientes afiliados a la demandada, en virtud de los cuales se emitieron facturas de venta con vencimiento entre los meses de marzo y noviembre de 2024.
Manifestó que pese a los requerimientos realizados para el pago de los mencionados títulos valores , la accionada incumplió con sus obligaciones y, a la fecha de presentación de la demanda, no había efectuado pagos parciales, tampoco por conceptos de capital o de intereses de mora pendientes.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, autoridad que declaró su falta de competencia por considerar que, si bien la parte demandante fijó la competencia en esa ciudad como la d el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto e ra que, una vez revisadas las facturas electrónicas, advirtió que esto no fue pactado por las partes, por lo que, de acuerdo con el artículo 876 del Código de Comercio, debía tenerse en cuenta elNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 3 domicilio del acreedor. Motivo por el que, por auto del 17 de marzo de 2025 ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto del Juzgado Civil Municipal de Pereira.
Una vez recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, tampoco asumió el
marzo de 2025 ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto del Juzgado Civil Municipal de Pereira.
Una vez recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, tampoco asumió el conocimiento del caso y, en sustento de ello, señaló que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, carecía de competencia para conocer del asunto, toda vez que según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, aquella correspondía a la especialidad laboral conforme con lo decidido por la Corte Constitucional en auto 788 de 2021, por lo que, bajo ese entendimiento, por proveído del 10 de abril de 2025 ordenó entonces remitir el expediente a la oficina judicial de reparto, para que fuera asignado el conocimiento del asunto entre los Juzgados Laborales del Circuito en esa misma ciudad.
Allegado el trámite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, esa sede judicial el 19 de mayo de 2025 determinó que carecía de competencia territorial para asumir su conocimiento y ordenó remitir la demanda a los jueces laborales del Circuito de Armenia. Explicó para tal efecto, que el último lugar de prestación de servicios del demandante radicó en la ciudad de Armenia (artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social) , lo cual fue sustentado en el libelo introductor y en el contrato de prestación de servicios, así como en la presentación inicial de la demanda ante los Juzgados civiles de esa ciudad, pues
Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social) , lo cual fue sustentado en el libelo introductor y en el contrato de prestación de servicios, así como en la presentación inicial de la demanda ante los Juzgados civiles de esa ciudad, pues adujo, que si bien el domicilio de la entidad demandada e raNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 4 la ciudad de Pereira, esa no fue la urbe escogida por el actor para que fuera resuelto su litigio.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad, el 8 de julio de 2025, también se declaró incompetente, provocó la colisión de competencia con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira y remitió el expediente ante esta Sala Plena , para efectos de que se tomara la determinación correspondiente sobre la controversia. En sustento de ello, señaló que el conocimiento del proceso era atribución de la especialidad civil en razón a que lo que pretende la parte actora es el ejercicio de la acción cambiaria para el cobro de unas facturas que le adeuda la ejecutada, de ahí que, conforme a los artículos 17 y 28, numerales 1° y 3° del Código General del Proceso, 780 y 793 del Código de Comercio, la competencia le corresponde a los jueces civiles , para este caso «en razón del lugar de cumplimiento de la obligación en aplicación de lo dispuesto en el Ar. 876 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta el domicilio del acreedor que para el presente asunto sería el de PereiraRisaralda».
También a dvirtió, que la decisión de la Corte
el Ar. 876 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta el domicilio del acreedor que para el presente asunto sería el de PereiraRisaralda».
También a dvirtió, que la decisión de la Corte Constitucional referida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira para determinar que la competencia recaía en la especialidad laboral no podía ser aplicada a este concreto caso, pues se trataba de una «disanalogía».
II. CONSIDERACIONESNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00
5 De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Jhon Robert Corrales Ramos contra la I.P.S. Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud que le prestó a los usuarios y afiliados, los cuales están representados en las facturas allegadas con la demanda.
Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído
Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016 -00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.No. 11001-02-30-000-2025-00795-00 6 Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º,
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
(…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos gara ntes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los juecesNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 7 civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las partes involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a usuarios y afiliados de la IPS.
Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso , prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3° del mismo precepto, establece:
En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha concluido lo
títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha concluido lo siguiente:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero,No. 11001-02-30-000-2025-00795-00 8 insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00)
Corolario de lo anterior, en este caso se definirá el conflicto y se asignará la competencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, sede elegida por el demandante para el efecto, en donde prestó sus servicios médicos especializados en Urología , como así lo informó en su demanda al afirmar que la ejecutada «acordó con (…) el doctor Jhon Robert Corrales Ramos, la prestación de servicios profesionales en medicina especializada en urología en la ciudad de Armenia/Quindío».
III. DECISIÓN
demanda al afirmar que la ejecutada «acordó con (…) el doctor Jhon Robert Corrales Ramos, la prestación de servicios profesionales en medicina especializada en urología en la ciudad de Armenia/Quindío».
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los otros Juzgados involucrados y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 11001-02-30-000-2025-00795-00
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Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Salvamento de voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Salvamento de votoNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MagistradoNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 11 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Salvamento de voto
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 12
SALVAMENTO DE VOTO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 12
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00795-00
Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL4982-2017, APL6155 -2017, APL6156 -2017, APL6158 -2017, APL6819-2017, APL7222 -2017, APL7224 -2017, APL7225 -2017, APL509-2018, APL851 -2018, APL880 -2018, APL1244 -2018, APL2106-2018, APL2537 -2018, APL3329 -2018, APL4289 -2018, APL2208-2019, APL3861 -2019, APL4544 -2019, APL985-2020, APL2594-2022, APL2209-2023, APL3343-2024 y APL1672-2025respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642 -2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.
1. Inviabilidad de la variación del precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por Jhon Robert Corrales Ramos contra
providencia de la cual disentimos.
1. Inviabilidad de la variación del precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por Jhon Robert Corrales Ramos contra la I.P.S. Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S., con el propósito de obtener el pago de las facturas generadas con ocasión de la prestación de servicios médicos especializados en urología.
Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamenteNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 13 adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte en punto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró el demandante a los afiliados de la IPS convocada; línea de pensamiento claro y de co nsistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho:
Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recorda r que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo
“ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de queNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 14 tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de
empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, qu e en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361 -2018, 28 ago. 2014;
ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiterado APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361 -2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948 -2016, 23 jun.No. 11001-02-30-000-2025-00795-00 15 2016, rad. 00115 -00, entre otros) -destacado fuera de texto original-.
La alteración del criterio en cita debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuando menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y p rocesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud
2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio públic o de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cob ertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban laNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 16 salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».
Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extende r progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél.
2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).
Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el
acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).
Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):No. 11001-02-30-000-2025-00795-00 17
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)
Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las
Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propiasNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 18 instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)].
Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás tema s, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente).
En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por serv icios, la s entidades
obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por serv icios, la s entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)».
2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadasNo. 11001-02-30-000-2025-00795-00 19 relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios.
En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias que se buscan asegurar de forma general. En otras palabras, la seguridad social está edificada por relaciones que no sólo se limitan a las existentes entre las instituciones y los afiliados o beneficiarios, sino que, de forma incluso aún más esmerada y preponderante, está compuesta por los armóni cos vínculos entre los distintos agentes, sin los cuales podría siquiera concebirse una
instituciones y los afiliados o beneficiarios,
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