CSJ - APL6145-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6145-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL6145-2025 N.º 11001-02-30-000-2025-00827-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 302 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL

MUNICIPAL DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA

(ATLÁNTICO), para conocer de la acción de tutela promovida por YOJANIS YENIBETH REDONDO CASTRILLO contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO de esa última urbe.

I. ANTECEDENTES

Ante los Jueces Civiles de Riohacha, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a l derechoNo. 11001-02-30-000-2025-00827-00 2 de petición. Refirió que en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT figura registrada la orden de comparendo n.° PTF2017001136, sobre la cual no se ha realizado ningún tipo de cobro coactivo y tampoco ha recibido alguna notificación de mandamiento de pago.

Relató, que el 16 de octubre de 2024, en virtud de lo anterior, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada

realizado ningún tipo de cobro coactivo y tampoco ha recibido alguna notificación de mandamiento de pago.

Relató, que el 16 de octubre de 2024, en virtud de lo anterior, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada con el fin que declarara la prescripción « DE COBRO COACTIVO Y MANDAMIENTO DE PAGO », conforme con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, pero que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha, autoridad judicial que, por auto de 24 de julio de 2025, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspond ía a los jueces de Puerto Colombia (Atlántico) , ciudad en la que se encontraba ubicada la sede de la entidad accionada , en donde se presenta ba la v iolación o amenaza de l derecho invocado.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia , el 25 de julio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello, señaló que era atribución de la funcionaria remitente el conocer del mecanismo constitucional aNo. 11001-02-30-000-2025-00827-00 3 prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por la reclamante, en el cual tenía su domicilio y allí se producían los efectos de la eventual transgresión.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

reclamante, en el cual tenía su domicilio y allí se producían los efectos de la eventual transgresión.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 11001-02-30-000-2025-00827-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421 -2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto sonNo. 11001-02-30-000-2025-00827-00 5 competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Yojanis Yenibeth Redondo Castrillo : (i) el de Riohacha, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener la gestora su domicilio en esta ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; y (ii) el de Puerto Colombia (Atlántico), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.

ciudad, como así lo afirmó en su escrito de tutela1; y (ii) el de Puerto Colombia (Atlántico), pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE RIOHACHA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

1 Pdf0002Demanda, fl. 1No. 11001-02-30-000-2025-00827-00 6

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoIVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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