CSJ - APL6146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL6146-2025 N.º 110010230000202500839-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 303 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela promovida por Wilmer Ascanio Sepúlveda contra la Dirección de Fiscalías de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición. Del escrito de tutela se extrae que desde el 14 de mayo de 2024 ha presentado solicitudes a la «Fiscalía General de la Nación de N. de S.» -siendo la más reciente el 3 de junio de 2025-, para que le remitaN.° 110010230000202500839-00

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copia de unos «audios y gravaciones (sic)». Material «…probatorio (…) importante para esclarecer los hechos» del proceso penal al que se encuentra vinculado . S in embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con providencia del 23

encuentra vinculado . S in embargo, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.

2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -con providencia del 23 de julio de 2025 - estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces del Circuito de Cúcuta, por ser esa ciudad donde ocurrió la eventual vulneración de l derecho invocado.

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta -con auto del 25 de julio de 2025 - planteó el conflicto negativo de competencia. Señaló que , aunque las dos autoridades involucradas en el presente conflicto so n competentes para tramitar el asunto, es atribución de la autoridad remitente a prevención, toda vez que fue ese el lugar que eligió Wilmer Ascanio Sepúlveda para presentar la tutela, elección que debe respetarse.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:N.° 110010230000202500839-00

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«o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:N.° 110010230000202500839-00 3

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia. Esto pues, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda , se advierte que , si bien la

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul.

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.° 110010230000202500839-00 4

inconformidad va dirigida frente a la falta de respuesta de la accionada al derecho de petición presentado, lo cierto es que el requerimiento que realizó a la Dirección de Fiscalías de Norte de Santander se hizo con la finalidad de «probar los hechos» al interior del proceso penal al que se encuentra vinculado -se infiere de la demanda y se verifica en la consulta de casos registrados en la página web de la rama judicial3. Así las cosas, la regla de reparto que se debe aplicar para establecer la autoridad competente es la relativa a la superioridad funcional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo que viene:

judicial3. Así las cosas, la regla de reparto que se debe aplicar para establecer la autoridad competente es la relativa a la superioridad funcional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo que viene:

[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057, reiterado en APL6006-2024).

Y también ha precisado con relación a las peticiones que al interior de actuaciones judiciales formulan los sujetos procesales a ellas vinculados:

9. [C] uando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vin culados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial

encuentren vin culados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

10. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está

3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialN.° 110010230000202500839-00 5

regulado por l os principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

11. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (CC T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los

judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales co ntempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T215A/2011). (STP7788-2022 Rad. nº

24571. Citada recientemente en APL6006-2024).

3. En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 ° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispondrá a remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -superior funcional -, para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVEN.° 110010230000202500839-00

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Primero: Declarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es la competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia. En consecuencia, remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante. Enviar copia de la providencia.

instancia. En consecuencia, remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante. Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría , librar los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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