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CSJ - APL6147-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6147-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente APL6147-2017

Radicación No.: 110010230000201700160-00

Acta No. 22 No. 09 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Mauricio Ocampo Osorio.

I. ANTECEDENTES

1. En el trámite de la acción de tutela interpuesta por los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Zacarías, Guadualito y Campo Hermoso del río Dagua, contra los Ministerios de Vivienda, del Interior y otros, la Corte Constitucional, en sede de revisión le ordenó al Tribunal Superior de Buga que en calidad de Juez de primera instancia verificara el cumplimiento de la sentenciaRadicación No.: 110010230000201700160-00 2 de tutela y adoptara “las medidas necesarias para adecuar su cabal acatamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991”.

2. El Magistrado Álvaro Augusto Navia Manquillo, quien había sido el ponente del fallo de primera instancia, considerando que el citador del tribunal Mauricio Ocampo Osorio no remitió el asunto a su despacho sino que lo archivó tras su llegada de la Corte Constitucional el 15 de

quien había sido el ponente del fallo de primera instancia, considerando que el citador del tribunal Mauricio Ocampo Osorio no remitió el asunto a su despacho sino que lo archivó tras su llegada de la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2017, ordenó compulsarle copias para la investigación disciplinaria respectiva el 5 de junio siguiente.

3. Por reparto le correspondió la conducción de tales diligencias al mismo magistrado, quien declaró su impedimento para conocer de la indagación disciplinaria, invocando al efecto la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

Para respaldar su manifestación indicó que: [C]onsidero que manifesté mi opinión, en torno al actuar del señor MAURICIO OCAMPO OSORIO; y como no considerarlo, si fui yo quien precisamente dispuso la compulsa de copias por el presunto actuar errático de este empleado judicial. El hecho de que conozca del presente trámite disciplinario, siendo yo el que originó el mismo, implica de entrada una parcialización del criterio del Juzgador, ello cercenaría los derechos del disciplinado, lo cual no puede convalidar este funcionario.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación deRadicación No.: 110010230000201700160-00

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de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación deRadicación No.: 110010230000201700160-00 3 impedimento del doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pues, para tal efecto, es su superior jerárquico. La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra

asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.Radicación No.: 110010230000201700160-00 4 Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328) Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de

competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.

3. La causal invocada por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, consistente en este caso, en haber dado su «opinión» sobre el asunto materia de la actuación.Radicación No.: 110010230000201700160-00

5 La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cuyo cargo se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se dé por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin que la causal así

desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal frente a los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin que la causal así entendida se configure cuando resulte del ejercicio de las funciones judiciales que le corresponden. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que: (…) se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso. (Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843) Así mismo, la opinión no puede ser abstracta y general sino, «que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide

debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad». (Auto del 19 de diciembre de 2000. Rad.- 17844) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, teniendo en cuenta el contexto normativo yRadicación No.: 110010230000201700160-00 6 jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios de convicción existentes, surge evidente que la manifestación de impedimento expresada por el doctor ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO no se configura. En efecto, la actuación del funcionario se limitó a disponer la compulsa de copias para la indagación disciplinaria correspondiente, en cuyo texto ningún juicio de valor realizó sobre los hechos ocurridos como para concluir que comprometió su imparcialidad; además, ello tuvo lugar en el marco de la función jurisdiccional, en cumplimiento de su deber como servidor judicial, sin que, se reitera, hubiera emitido concepto alguno sobre aspectos puntuales de la situación que le impida adelantar el trámite disciplinario contra el empleado de esa Sala. Sobre este último aspecto, la Corporación ha precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en

precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta sensato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850)Radicación No.: 110010230000201700160-00 7

manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850)Radicación No.: 110010230000201700160-00 7 Así las cosas, como la manifestación de impedimento no se aviene al supuesto normativo citado, se declarará infundado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento declarado por el doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para conocer de la investigación disciplinaria contra Mauricio Ocampo Osorio, en su calidad de citador de la Secretaría de esa Sala.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHORadicación No.: 110010230000201700160-00

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GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación No.: 110010230000201700160-00 9

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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