CSJ - APL6149-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6149-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrado ponente
APL6149-2025 Nº. 110010230000202500846-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 305 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer de la acción de tutela que promueve Jesús María Parra Herrera contra la Contraloría General de Antioquia, cuyo conocimiento fue rehusado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, trabajo y mínimo vital.No. 110010230000202500846-00
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2. Según refirió, desde el 24 de abril de 2019 la Contraloría General de Antioquia adelantó en su contra el proceso de responsabilidad fiscal No. 152, «con base en un hecho presuntamente acaecido en la vigencia del 31/12/2016» , cuando ejercía el cargo de Secretario de Hacienda.
3. Relató que, frente el auto que decretó la práctica de pruebas solicitadas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues según afirmó, la accionada «omitió incorporar al expediente las pruebas documentales que oportunamente aport[ó]».
pruebas solicitadas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues según afirmó, la accionada «omitió incorporar al expediente las pruebas documentales que oportunamente aport[ó]».
4. Agregó que, el 30 de enero de 2025, la Contraloría General de Antioquia profirió fallo sin responsabilidad fiscal, sin embargo, el 3 de julio siguiente, en grado de consulta, dicha decisión fue revocada y en su lugar, se dispuso declarar su responsabilidad fiscal.
5. Afirmó que en el trámite se presentaron «graves irregularidades procesales», toda vez que el auto de imputación se sustentó en normas «inexistentes [y] derogadas», además, se practicó «una diligencia probatoria» sin que previamente se hubieran decidido los recursos interpuestos, los cuales fueron resueltos con posterioridad. Por lo anterior, solicitó la nulidad del proceso, la cual fue negada mediante auto No. 004 de 27 de marzo de 2025 , decisión confirmada el 30 de abril siguiente.
6. Finalmente adujo que, al consultar en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales (SIBOR),No. 110010230000202500846-00
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constató que figura reportado como responsable fiscal, conforme al fallo mencionado.
7. Así las cosas, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada a que «deje sin efecto el fallo de responsabilidad fiscal», y en consecuencia «emit[a] un nuevo fallo» con pleno respeto a sus garantías procesales y constitucionales. Como medida transitoria solicitó que se
ordene a la accionada a que «deje sin efecto el fallo de responsabilidad fiscal», y en consecuencia «emit[a] un nuevo fallo» con pleno respeto a sus garantías procesales y constitucionales. Como medida transitoria solicitó que se ordene su «exclusión inmediata del Boletín de Responsables Fiscales
(SIBOR)».
8. El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) , mediante auto de 30 de julio de 2025 , declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Carepa – Antioquia, lugar donde tiene el actor tiene su domicilio, por lo que es allí que se causan los efectos de la afectación alegada.
9. En proveído del mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) también rechazó su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a los jueces municipales de Medellín, debido a que allí se encuentra la sede de la Contraloría General demandada, donde se origina la supuesta vulneración, pues en ese lugar «se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal objeto de reproche constitucional».No. 110010230000202500846-00
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10. Remitidas las diligencias, e l titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín no avocó el conocimiento del asunto al estimar que la competencia radica en el despacho judicial remisor, sede territorial en la cual se ubica el domicilio del actor y se están produciendo los efectos de la eventual violación a los derechos invocados.
conocimiento del asunto al estimar que la competencia radica en el despacho judicial remisor, sede territorial en la cual se ubica el domicilio del actor y se están produciendo los efectos de la eventual violación a los derechos invocados. A este último despacho judicial le suscitó conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para resolverlo.
II. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
12. Para desatar la discusión que se somete a la decisión de la Sala Plena resulta importante identificar las características de la misma entre las autoridades en disputa.
13. El primer funcionario que conoció de la acción constitucional –Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia) - declaró su incompetencia para conocer del amparo y lo envió al que consideró que sí lo era, esto es, al Juzgado PromiscuoNo. 110010230000202500846-00
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Municipal de Carepa (Antioquia), con fundamento en que allí tiene su domicilio el actor.
14. Dicho funcionario, remitió las diligencias al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, por su parte, provocó el conflicto frente al estrado judicial
tiene su domicilio el actor.
14. Dicho funcionario, remitió las diligencias al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el cual, por su parte, provocó el conflicto frente al estrado judicial remitente, sin que discutiera la competencia del Juez de Apartadó (Antioquia) , como tampoco lo hizo el de Carepa
(Antioquia).
15. Ahora, con ocasión del fundamento fáctico sometido a estudio, resulta relevante señalar que la Sala Plena de esta Corporación ya ha establecido que no es ajeno a este tipo de trámites que en la colisión originada en la competencia intervengan más de dos au toridades judiciales, tal como sucede en este asunto. Sobre el particular en la providencia
APL4313-2025 se dijo:
«3.- Hasta la presente fecha, en casos similares, la Corporación consideraba que el debate a definir se verificaba solo entre los dos funcionarios que inicialmente conocían de un caso conforme a las previsiones del artículo 139 del Código General del Proces o. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación puesta a consideración de la Corte, obliga replantear tal postura, considerando que no resulta extraña la discusión entre más de dos autoridades judiciales, máxime en materia de tutela en la que el legisla dor permite que determinados asuntos puedan ser conocidos a prevención por distintos juzgadores, dada la existencia de fueros concurrentes».
16. En el sub judice, como se vio, pese a la intervención inicial del Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), el conflicto de competencia lo suscitó
concurrentes».
16. En el sub judice, como se vio, pese a la intervención inicial del Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Apartadó (Antioquia), el conflicto de competencia lo suscitó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín ,No. 110010230000202500846-00
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únicamente frente al Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia).
17. Para resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
18. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lu gar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
19. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,
19. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095 -2022, 2 de feb 2022, rad. 2022 -00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300, entre otros).No. 110010230000202500846-00
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20. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.
2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ A PL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).
21. De acuerdo con lo anterior, en este caso ambos despachos involucrados en la controversia son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Medellín, por cuanto en esta ciudad se ubica la sede de la entidad accionada, de donde proviene la eventual vulneración a la garantía invocada; también tiene atribución el funcionario judicial de Carepa (Antioquia) , en ese lugar produce sus efectos esta última, toda vez que ahí está domiciliado el convocante, como así lo informó a este despacho1.
22. Corolario de lo indicado surge evidente que, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) no le era dable desprenderse de la atribución –ya que allí concurre uno de los factores previamente referenciados -, pues allí , se reitera, «nace o se origina el acto que se considera lesivo»-. En consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
1 Pdf0015ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500846-00
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III. DECISIÓN
consecuencia, se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
1 Pdf0015ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202500846-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020250084600 9DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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