CSJ - APL615-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL615-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL615-2026 N.º 110010230000202501459-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 63 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) y Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías Medellín , en el trámite de la acción de tutela que , Diego Fernando Ávila Presiga promovió contra Call Center Iscapri - Agencia Externa y Agora Agencia de Cobranza.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202501459-00
2 Manifestó que recibió comunicaciones por parte de la empresa Call Center Iscapri – Agencia Externa en las cuales le atribuía una «supuesta deuda de consumo y un presunto proceso judicial inexistente ». Indicó que en dichos mensajes se hacía referencia a un supuesto mandamiento de pago, a una ejecución singular y a eventuales embargos salariales, comunicaciones que fueron remitidas tanto a su correo personal como al de su empleador. Señaló que los días 11 y 14 de noviembre, solicitó a la entidad accionada información sobre la identificación del
comunicaciones que fueron remitidas tanto a su correo personal como al de su empleador. Señaló que los días 11 y 14 de noviembre, solicitó a la entidad accionada información sobre la identificación del acreedor, copias de los contratos y liquidaciones, el número de radicado judicial y la verificación de la existencia real del proceso mencionado. Precisó que ese mismo día, con fundamento en los hechos descritos, presentó queja ante la Superintendencia Financiera de Colombia. Finalmente, relató que el 15 de noviembre siguiente, la empresa convocada le respondió «“Haremos caso omiso” », sin resolver ninguna de las solicitudes previamente mencionadas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol
(Antioquia) declaró su falta de competencia territorial. Al efecto, estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces municipales de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho invocado. (9 diciembre 2025)No. 110010230000202501459-00 3
3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por el accionante para promover el amparo y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento al derecho fundamental. (10 diciembre 2025)
II. CONSIDERACIONES
remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por el accionante para promover el amparo y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento al derecho fundamental. (10 diciembre 2025)
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202501459-00 4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de
esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00; ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566; ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr.
prevención, es viable su conocimiento ». (ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01; ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a la autoridad de El Peñol (Antioquia) porque allí está su domicilio como así lo afirmó en su escrito de tutela 1, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración ocurren en dicha ciudad. 1 Pdf0005Demanda fl. 3No. 110010230000202501459-00 5 Conforme con ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) no le era dable desprenderse de la atribución, ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor para promover la solicitud de amparo, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia). Remítasele el expediente.
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia). Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.