CSJ - APL6150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL6150-2025 Nº. 110010230000202500849-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 307 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena y Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela que prom ovió Darío Antonio Aguancha Morales contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Para respaldar su solicitud manifestó que el 28 de mayo de 2025, a través de apoderado, presentó reclamación para obtener elNo. 110010230000202500849-00

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reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial derivada de un accidente de tránsito . Refirió que la aseguradora le notific ó el dictamen de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, «frente a la cual manifesté inconformidad mediante escrito radicado el 4 de julio de 2025, con base en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Señaló que,

de julio de 2025, con base en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. Señaló que, dirige la solicitud de tutela para que se ordene a la convocada que dé respuesta a su reclamación y facilit e el acceso al expediente digital correspondiente.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Santa Marta, lugar donde se extienden los efectos de la eventual vulneración a los derechos, allí se encuentra la residencia del actor, conforme lo indicó en el acápite de notificaciones de su demanda (29 julio 2025).

3. El Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Santa Marta rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, al haber sido elegido por el convocante para radicar su demanda. Indicó que, si bien el actor refirió como lugar para notificaciones una dirección en es ta ciudad, lo cierto es que su domicilio real se ubicaba en Cartagena, como así lo advirtió en el encabezado de su escrito y también seNo. 110010230000202500849-00

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menciona en las pruebas allegadas, es allí donde se materializa la afectación a sus derechos, (1 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

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menciona en las pruebas allegadas, es allí donde se materializa la afectación a sus derechos, (1 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derecho s fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laNo. 110010230000202500849-00

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competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable laNo. 110010230000202500849-00

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ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, Darío Antonio Aguancha Morales podía elegir a los Jueces de Cartagena para formular la solicitud de amparo, pues en esa ciudad surte los efectos el presunto acto lesivo, allí se encuentra su domicilio , como así lo afirmó en su escrito y lo confirmó a esta Corporación cu ando aseveróNo. 110010230000202500849-00

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que «mi dirección de residencia actual es Barrio Nelson Mandela, SC Las Vegas, lote 29 MZ i, Cartagena, Bolívar»1.

Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la

señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

1 Pdf0006Demanda fl 6 “DARIO ANTONIO AGUANCHA MORALES (…) domiciliado en el Municipio de Cartagena, Bolívar” y Pdf 0008memorial «mi dirección de residencia actual es Barrio Nelson Mandela, SC Las Vegas, lote 29 MZ i, Cartagena, Bolívar» .No. 110010230000202500849-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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