CSJ - APL6151-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6151-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
APL6151-2025 No. 110010230000202500848-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 306 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, para avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ (las sumas contenidas. Hospital Federico Lleras Acosta,No. 110010230000202500848-00 2 a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía, contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para que se librara mandamiento de pago por la sumas contenidas en cuatro facturas de venta generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos de atención inicial en urgencias y urgencias vitales, m édico quirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización por lesiones y otros beneficios, suministrados « a Población Pobre No Asegurada, o
inicial en urgencias y urgencias vitales, m édico quirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización por lesiones y otros beneficios, suministrados « a Población Pobre No Asegurada, o vinculados al Sistema General de Seguridad So cial en Salud », así mismo, los intereses de mora y las costas del proceso.
Resaltó que otorgó tales asistencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 715 del 2001, los artículos 10 y 14 de la Ley 1751 del 2015 y de la Resolución No. 5269 de 2017 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Manifestó que la entidad territorial se encuentra en la obligación de asumir el pago de la deuda contenida en los referidos títulos valore s, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 20 de la Ley 1122 del 2007, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 del 2001, la Ley Estatutaria 1751 del 2015 y el Decreto 268 de 2020, servicios que fueron suministrados a la población pobre no cubierta o no asegurada con cargo a los recursos de subsidio a la oferta.
Refirió que ha agotado todas las etapas administrativas y extrajudiciales para lograr el pago de obligacionesNo. 110010230000202500848-00 3 pendientes por parte de la entidad responsable, sin obtener resultados.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, cuyo titular declaró su falta de competencia para conocer el
3 pendientes por parte de la entidad responsable, sin obtener resultados.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, cuyo titular declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En sustento de la determinación, precisó que la obligación reclamada tiene naturaleza mercantil , más no laboral ni de seguridad social, esto acorde con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo que delimita la competencia de la especialidad laboral y excluye los conflictos entre entidades prestadoras del sistema de salud cuando se basan en contratos de aseguramiento. Remitió, entonces, el asunto a la Oficina de Reparto para que fuera asignado entre los Jueces Civiles del Circuito en la misma ciudad. (11 diciembre
2024)
3. El Juez Tercero Civil del Circuito se declaró incompetente para conocer del proceso al considerar que, por el valor de las pretensiones correspondía a un asunto de mínima cuantía. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a los jueces de pequeñas causa s y competencia múltiple de la misma ciudad, con atribución para conocer del caso (28 marzo 2025).
4. Asignado el proceso al Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, su titular también declinó el conocimiento por falta de competencia objetiva y territorial. Señaló que, conforme a lo dispuesto en el Auto 262 de 2023 de la CorteNo. 110010230000202500848-00
4 Constitucional, el asunto le corresponde tramitarlo a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, dado que las
conforme a lo dispuesto en el Auto 262 de 2023 de la CorteNo. 110010230000202500848-00 4 Constitucional, el asunto le corresponde tramitarlo a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, dado que las pretensiones no superan los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, la competencia recae en los jueces de pequeñas causas laborales. Por el factor territorial, y de acuerdo con el artículo 11 del mismo código, el juez competente es aquel del lugar del domicilio de la entidad demandada, esto es, la ciudad de Manizales, a cuyos despachos remitió el expediente. (11 junio 2025)
5. La Jueza Tercera de Pequeñas Causas Laborales de Manizales consideró que, en atención al artículo 139 del Código General del Proceso, al configurarse un conflicto negativo de competencias, el trámite correcto había sido remitir el expediente al superior funcional común para su resolución y no devolverlo a un juzgado de la especialidad laboral, cuyo funcionario de Ibagué ya se había declarado incompetente. Además, sostuvo que la competencia por la naturaleza del asunto, según el Auto 604 de 2023 de la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, dado que se trata del cobro de facturas por servicios médicos prestados por una ESE.
En cuanto al factor territorial, argumentó que existía fuero concurrente entre Ibagué y Manizales, y que debía respetarse la elección del actor, quien eligió a Ibagué para radicar su demanda. Por tanto, era el Juzgado Séptimo
En cuanto al factor territorial, argumentó que existía fuero concurrente entre Ibagué y Manizales, y que debía respetarse la elección del actor, quien eligió a Ibagué para radicar su demanda. Por tanto, era el Juzgado Séptimo Transitorio de Ibagué al que le competía y que, al no asumir el conocimiento, se configuró un conflicto negativo deNo. 110010230000202500848-00 5 competencias entre juzgados de distinta especialidad y distrito judicial.
En esas condiciones, envió el expediente a esta Sala Plena para que solucionara la controversia surgida (28 julio 2025).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra au toridad judicial.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer la demanda ejecutiva formulada por la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, para obtener el pago de la acreencia derivada de la prestación de los servicios en urgencias y de salud que le suministró «a la población pobre no asegurada sin Sisben; y en general a toda la población» a cargo del ente territorial demandado y que se encuentra representada en cuatro facturas de cobro.
3. Para dilucidar la controversia, es preciso recordar
no asegurada sin Sisben; y en general a toda la población» a cargo del ente territorial demandado y que se encuentra representada en cuatro facturas de cobro.
3. Para dilucidar la controversia, es preciso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales seNo. 110010230000202500848-00 6 pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016 -00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem.
Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la
Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de segurid ad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:
Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…).
Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.
La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto deNo. 110010230000202500848-00 7 la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.
Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Con fundamento en estos presupuestos, en el asunto que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, toda vez que la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación entre las entidades involucradas para la presta ción del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud y el título ejecutivo lo constituye las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias y se les pr estó atención en salud.
4. Establecido lo anterior, sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si éste tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3° del mismo precepto, establece:No. 110010230000202500848-00
8
éste tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3° del mismo precepto, establece:No. 110010230000202500848-00 8 En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00
En este caso, si bien no obra prueba directa que determine el lugar de cumplimiento de la obligación, la demanda fue presentada en Ibagué, ciudad en la que la parte actora tiene su domicilio y donde fueron elaboradas las facturas de venta cuya ejecución se pretende. Estos elementos permiten inferir, según el artículo 621 del Código
demanda fue presentada en Ibagué, ciudad en la que la parte actora tiene su domicilio y donde fueron elaboradas las facturas de venta cuya ejecución se pretende. Estos elementos permiten inferir, según el artículo 621 del Código de Comercio, que el lugar de cumplimiento de la obligación es Ibagué 1. En consecuencia, se atribu irá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
1 AC1224-2023 rad. 2023-01591 de 12 de mayo de 2023.No. 110010230000202500848-00 9
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y a los interesados.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Salvamento de voto
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoNo. 110010230000202500848-00 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoNo. 110010230000202500848-00 10
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Salvamento de voto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificadaNo. 110010230000202500848-00 11 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Salvamento de voto
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Salvamento de voto
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 110010230000202500848-00 12
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00848-00
Con el debido respeto a los restantes Magistrados de la Corporación, los suscritos integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estimamos necesario reiterar los puntos expuestos en diversas aclaraciones y salvamentos de voto -a las providencias APL2642-2017, APL4980-2017, APL4981-2017, APL4982-2017, APL6155 -2017, APL6156 -2017, APL6158 -2017, APL6819-2017, APL7222 -2017, APL7224 -2017, APL7225 -2017, APL509-2018, APL851 -2018, APL880 -2018, APL1244 -2018, APL2106-2018, APL2537 -2018, APL3329 -2018, APL4289 -2018, APL2208-2019, APL3861 -2019, APL4544 -2019, APL985-2020, APL2594-2022, APL2209-2023, APL3343-2024, APL1672-2025 y APL6144-2025, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642 -2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.
APL6144-2025, respecto del giro que dio la Corporación en el pronunciamiento APL2642 -2017, según se recuerda en la providencia de la cual disentimos.
1. Inviabilidad de la variación del precedente.
La presente causa corresponde a una demanda ejecutiva promovida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el propósito de obtener el pago de cuatro facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios médicos de atención inicial en urgencias y urgencias vitales, m édicoquirúrgicos, farmacéuticos, de hospitalización por lesiones y otros beneficios, suministrados «a Población Pobre No Asegurada, o vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud».No. 110010230000202500848-00 13 Siendo ello así, lo cierto es que no se advierte, ni se expusieron en la referida providencia mayoritariamente adoptada, razones suficientes para persistir en las motivaciones sobre la variación del consolidado precedente de la Sala Plena de la Corte en punto de la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, para conocer controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como es el recaudo de sumas de dinero representadas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud que suministró la demandante a los afiliados de la entidad convocada; línea de pensamiento claro y de consistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho:
Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue
y de consistente cimiento jurídico, conforme a la cual tenía dicho:
Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recorda r que la “ejecución” de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del “sistema de seguridad social integral” que no correspondan a otra autoridad, compete a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Igualmente, que la cláusula especial de competencia territorial respecto de los procesos que se siguen contra las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma, como fue modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circuito del lugar del domicilio de la entidadNo. 110010230000202500848-00 14 demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito.
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de
Ahora bien, claro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que se tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedimental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, o la imposición de condenas, sino que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, qu e en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmente se reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (…) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (…), más de los intereses moratorios y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiarias, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral
de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral. (CSJ ASL, 22 ago. 2012, rad. 56923; reiteradoNo. 110010230000202500848-00 15 APL 3 oct. 2013, rad. 00015; APL5361 -2018, 28 ago. 2014; APL2866, 12 may. 2016, rad. 00034; y APL3948 -2016, 23 jun. 2016, rad. 00115 -00, entre otros) -destacado fuera de texto original-.
La alteración del criterio en cita debe soportarse en una significativa modificación de las situaciones jurídicas o fácticas relacionadas, o cuanto menos, en un replanteamiento justificado del análisis que comprenda la plenitud de aspectos sustanciales y p rocesales conexos; lo cual no se llevó a cabo, como se ampliará.
2. Distintas clases de relaciones jurídicas al interior del Sistema de Seguridad Social en Salud
2.1. Como aspecto preliminar y sucinto, conviene recordar que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, acorde con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9°), consagró la seguridad social como un servicio públic o de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
seguridad social como un servicio públic o de carácter obligatorio, debiéndose prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por medio de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual, según su preámbulo, comporta el «conjunto de instituciones, normal y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y laNo. 110010230000202500848-00 16 sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad».
Como el principal responsable de garantizar la seguridad social y el derecho a que se preste en las condiciones constitucional y legalmente previstas, es el Estado, a éste le incumbe su organización, dirección y regulación, por lo cual, con miras a extende r progresivamente la cobertura, fue facultado para involucrar la participación de los particulares, según lo previeron los incisos 3° y 4° de la señalada norma constitucional, obviamente bajo los lineamientos de aquél.
2.2. En cuanto respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), la normativa en comento «desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el
«desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina la dirección, organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación» con el objetivo de «regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención» (canon 152 ibidem).
Para dicho propósito, entre otros aspectos, el estatuto expresa los fundamentos del servicio público, delinea el ámbito de intervención del Estado y enlista los integrantes del sistema (preceptos 153 a 155 ejusdem):No. 110010230000202500848-00 17
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional de salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley estén adscritas a los Ministerios de Salud y
Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)
en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria “Copacos” creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (Destacado fuera de texto)
Dentro de las múltiples características básicas del SGSSS, se encuentra que «las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y que estas últimas, «son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social, dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas». De igual manera, «[l]as entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propiasNo. 110010230000202500848-00 18 instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constitucionales» [art. 156, literales e), i) y k)].
Luego de ocuparse en detalle de materias como las afiliaciones, el régimen de beneficiarios y su dirección, el compendio se encarga de la administración del sistema, dedicando capítulos diferenciados a la definición, funciones, campo de acción y demás tema s, respecto de las entidades promotoras de salud -EPSe instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente).
En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud
servicios de salud -IPS- (arts. 177 a 184 y 185 a 193, respectivamente).
En dicho orden, la preceptiva 179 dispone puntualmente que «[p]ara garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones prestadoras y los profesionales (...) para racionalizar la demanda por serv icios, la s entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos (…)».
2.3. Como puede verse, el SSSI, en particular el SGSSS, por tratarse de un «conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos», supone la existencia y ordenación armoniosa de múltiples y diferenciadasNo. 110010230000202500848-00 19 relaciones jurídicas entre todos sus integrantes, así mismo de recursos, para alcanzar los propósitos que le son propios.
En efecto, vista la revisión normativa efectuada (que bien podría incluir muchas más reglas), el sistema está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales lucen protagónicas las que vinculan entre sí a las EPS y a las IPS, en tanto que estas integrantes de la estructura son las que realizan sus fines, porque proveen los servicios que los afiliados y beneficiarios requieren para afrontar las contingencias
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.