CSJ - APL6153-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6153-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL6153-2025 N.º 110010230000202500851-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 308 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que José Francisco Genes Fuentes promovió contra «TRANSITO DE CERETE (sic)».

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá , el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. En sustento, indicó que al consultar «su estado» en la base de datos del SistemaNo. 110010230000202500851-00

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Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, advirtió que en él figuraba la «Resolución coactivo: 000000012777» de 23 de marzo de 2016.

Relató que el 15 de julio de 2025, dirigió petición a la accionada para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo supera los tres años

accionada para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley », entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto y estableció que la causa debía tramitarse en Cereté (Córdoba), donde se ubica la sede de la demandada y oc urre la presunta vulneración a los derechos (31 jul io

2025).

3. El estrado Primero Promiscuo Municipal de Cereté

(Córdoba), también rehusó la asignación y propuso conflicto. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención , el libelista eligió radicar su demanda en Bogotá, allí se encuentra su domicilio y es donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados, por lo que es el Juzgado de la Capital el llamado a decidir la acción constitucional (1° agosto 2025).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500851-00

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De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la « competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razo nablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202500851-00 4

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202500851-00 4

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP-6432025, CSJ ATP2083-2025, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ ATC349-2024; CSJ ATL260-2025; CSJ ATP704-2025; CSJ APL20832025 y CSJ APL559-2025).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a Bogotá para formular su solicitud de amparo, porque aquí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1, lo que permite determinar que los efectos de la presunta vulneración se producen en esta capital.

Conforme con ello, al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá no le era dable desprenderse de la atribución, ya que allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN

atribución, ya que allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado estrado judicial.

III. DECISIÓN

1 Pdf0002Demanda fl. 1 «Yo, JOSE FRANCISCO GENES FUENTES con C.C (…) y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C,»No. 110010230000202500851-00 5

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202500851­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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