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CSJ - APL6155-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6155-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente APL6155-2017 Radicación No. 110010230000201700130-00 Aprobado Acta No. 22 N° 17 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5º Civil Municipal Oral de Sincelejo (Sucre), el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), para conocer del proceso ejecutivo formulado a través de apoderado por la I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR-.

I. ANTECEDENTES Ante el Juez 5º Civil Municipal Oral de Sincelejo, la I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S., presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Compensación referida, y solicitó el mandamiento de pago por los valores contenidos en lasRadicación No. 110010230000201700130-00 2 facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud a los afiliados a esa entidad, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Ese despacho judicial de conformidad con los artículos 2º y 11 del Código Procesal del Trabajo se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces laborales de la misma ciudad, por tratarse de un tema de la seguridad social.

2º y 11 del Código Procesal del Trabajo se declaró incompetente y ordenó enviar el asunto a los jueces laborales de la misma ciudad, por tratarse de un tema de la seguridad social. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Sincelejo, lo remitió por competencia territorial a sus homólogos en Montería, por ser el lugar de domicilio principal de la demandada y porque no existe constancia de que la reclamación administrativa se haya hecho en sede distinta a aquella (art. 11 CPT y de la SS). El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, también se abstuvo de conocer. Argumentó al respecto que si bien la norma aplicable era el artículo 11 del CPT y de la SS, en este caso si existía prueba de que la reclamación del derecho se surtió en la ciudad de Sincelejo, « las guías de la empresa transportadora donde consta el recibo de las facturas por parte del demandado». Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Laboral, la cual dispuso enviarla a la Sala Plena de la Corporación para su resolución.Radicación No. 110010230000201700130-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que la I.P.S. Nueva Esperanza S.A.S. le prestó a la caja de Compensación de Córdoba -Comfacor-.

Para tal propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que noRadicación No. 110010230000201700130-00 4 correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus

emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que noRadicación No. 110010230000201700130-00 4 correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (…) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

(…) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios

prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.Radicación No. 110010230000201700130-00 5 La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica

competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, cuya garantía de pago la constituyen facturas.

3. Establecido el anterior factor de atribución, concierne ahora determinar la competencia territorial, pues ella no radica en ninguno de los despachos judiciales en conflicto.

Para ese propósito, debemos acudir a las normas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó elRadicación No. 110010230000201700130-00 6 libelo (13 de noviembre de 2015). Ha de tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, previó que «el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». Por su parte, el inciso final del artículo 624 de la Ley

1564 de 2012, estableció que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»; y en concordancia, el artículo 625, numeral 8º determinó que «las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». Ahora bien, la facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se establece de conformidad con los diferentes factores previstos para ello, entre los cuales está el territorial que de acuerdo con las reglas del artículo 23 del C. de P.C., incluye a su vez varios fueros como el general dispuesto en el numeral 1º, en cuya virtud corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del «domicilio» del demandado, salvo disposición legal en contrario. Dicho fuero aplica cuando se pretende el pago de créditos representados en títulos valores, pues «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el JuezRadicación No. 110010230000201700130-00 7 del domicilio de los demandados», como así lo ha indicado la Sala de Casación Civil (AC 2 nov. 2012, rad. 2012-00283-00, citado en AC244-205-02569-00). Como corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia a los Jueces Civiles Municipales

citado en AC244-205-02569-00). Como corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Montería, -por razón de la cuantíatoda vez que allí se ubica el domicilio de la entidad demandada, según lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar visible a folio

6. Al reparto de los referidos despachos judiciales, se remitirá el asunto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil Municipal de Montería el competente para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveído. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales e informar lo decidido a los demás involucrados en la colisión e interesados. Cúmplase,Radicación No. 110010230000201700130-00 8

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA Con salvamento de voto

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con salvamento de voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con salvamento de voto LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZRadicación No. 110010230000201700130-00 9 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con salvamento de voto LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Con salvamento de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con salvamento de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con salvamento de voto

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralRadicación No. 110010230000201700130-00 10 Doctor Salazar, cordial saludo Dejo a su consideración proyecto de auto en este conflicto de competencia entre especialidades civil y laboral, con ocasión de proceso ejecutivo por la prestación de servicios médicos, soportado en facturas. Como usted sabe, la Sala Civil ha salvado el voto en asuntos similares (Rad.- 2016-0178; 2016-0260). El proyecto lo elaboré atribuyendo la competencia a la

especialidad laboral, atendiendo su postura al respecto (con fundamento en el antecedente del Dr. Rico que fue derrotado en la Sala Plena del 9 de marzo de 2017). En la sesión de Sala Plena del 19 de julio, el Dr. Aroldo Quiroz, previa consulta en la Sala Civil, propuso el proyecto en estos mismos términos, el cual fue derrotado y pasó al Magistrado que sigue en turno. Quedo pendiente de sus indicaciones al respecto. Lina María Torres G.

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