CSJ - APL6155-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6155-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
APL6155-2025 N.º 110010230000202500852-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 309 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Maricel Blum Garrido contra la empresa Depósito Centralizado de Valores -Deceval S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, la actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500852-00
2 Relató que, el 24 de junio de 2025, dirigió derecho de petición a través de la página web de la convocada, con el fin que le informara «… si ya se realizó el cambio en la titularidad de las 155 acciones ordinarias de la totalidad en las que se divide el capital suscrito y pagado de la sociedad Banco de Occidente S.A…», producto de la partición de herencia de su señora madre, entre otras; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto y, lo envió a los Jueces Municipales de Cali, por ser la ciudad donde se
constitucional no había recibido respuesta alguna.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto y, lo envió a los Jueces Municipales de Cali, por ser la ciudad donde se producen los efectos de la lesión alegada, toda vez que es la «urbe en la que precisamente reside la ciudadana gestora » y espera recibir respuesta a su solicitud (1 agosto 2025).
3. El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali también señaló que carece de competencia para tramitar el asunto porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente, a prev ención, habida cuenta que , aunque la tutelante del amparo tiene su domicilio en Cali, «la petición objeto
del presente trámite fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. [y] en el escrito de demanda, se fijó la dirección de notificación de la parte accionada, empresa Deceval S.A. “en la dirección física Carrera 7 No. 7121 Torre B Piso 12, Bogotá y a la dirección electrónica sac.co@nuamx.com» (4 agosto 2025).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500852-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500852-00
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500852-00
4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).
En ese orden,
«[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).
En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio
prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).
A partir de los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que la tutelante podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la tutela, por cuanto en dicho lugar se origina el acto lesivo , toda vez que allí se encuentra la sede de la empresa accionada, como así se verificó en la plataforma del Registro Único Empresarial y Social -RUES1, razón por la
1https://www.rues.org.co/buscar/RM/Deceval%20S.A.No. 110010230000202500852-00
5 cual el Juzgado de la Capital sí está facultado para tramitar el asunto.
En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020250085200
6FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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