CSJ - APL6155-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6155-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL6155-2025 N.º 110010230000202500852-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 309 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, para conocer de la acción de tutela promovida por Maricel Blum Garrido contra la empresa Depósito Centralizado de Valores -Deceval S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante la primera de las autoridades mencionadas, la actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500852-00

2 Relató que, el 24 de junio de 2025, dirigió derecho de petición a través de la página web de la convocada, con el fin que le informara «… si ya se realizó el cambio en la titularidad de las 155 acciones ordinarias de la totalidad en las que se divide el capital suscrito y pagado de la sociedad Banco de Occidente S.A…», producto de la partición de herencia de su señora madre, entre otras; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto y, lo envió a los Jueces Municipales de Cali, por ser la ciudad donde se

constitucional no había recibido respuesta alguna.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá se abstuvo de tramitar el asunto y, lo envió a los Jueces Municipales de Cali, por ser la ciudad donde se producen los efectos de la lesión alegada, toda vez que es la «urbe en la que precisamente reside la ciudadana gestora » y espera recibir respuesta a su solicitud (1 agosto 2025).

3. El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali también señaló que carece de competencia para tramitar el asunto porque, en su criterio, es atribución del despacho remitente, a prev ención, habida cuenta que , aunque la tutelante del amparo tiene su domicilio en Cali, «la petición objeto

del presente trámite fue suscrito en la ciudad de Bogotá D.C. [y] en el escrito de demanda, se fijó la dirección de notificación de la parte accionada, empresa Deceval S.A. “en la dirección física Carrera 7 No. 7121 Torre B Piso 12, Bogotá y a la dirección electrónica sac.co@nuamx.com» (4 agosto 2025).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202500852-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas

Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva », en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500852-00

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202500852-00

4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).

En ese orden,

«[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).

En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio

prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

A partir de los anteriores presupuestos, encuentra la Sala que la tutelante podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la tutela, por cuanto en dicho lugar se origina el acto lesivo , toda vez que allí se encuentra la sede de la empresa accionada, como así se verificó en la plataforma del Registro Único Empresarial y Social -RUES1, razón por la

1https://www.rues.org.co/buscar/RM/Deceval%20S.A.No. 110010230000202500852-00

5 cual el Juzgado de la Capital sí está facultado para tramitar el asunto.

En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202500852­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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