CSJ - APL6156-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6156-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL6156-2024 Nº. 11001023000020240126600 Aprobado Acta n°. 30 N°. 355 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Ángel Alexander Rico Sarmiento, contra la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad y la Secretaría de Hacienda de este último municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020240126600
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1. Ante los jueces Municipales de Ibagué, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su reclamo, manifestó que el 31 de julio de 2024, dirigió petición a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad y la Secretaría de Hacienda Municipal de Cota (Cundinamarca), en solicitud que se decrete «la prescripción por Resolución del comparendo: 25214001000014322032 [de] 03/11/2016», conforme con el
de Cota (Cundinamarca), en solicitud que se decrete «la prescripción por Resolución del comparendo: 25214001000014322032 [de] 03/11/2016», conforme con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué. Su titular, mediante auto de 26 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Cota (Cundinamarca), lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza del derecho invocado.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota
(Cundinamarca), mediante proveído del 19 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, lugar que eligió el accionante, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta trasgresión.No. 11001023000020240126600 3
4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240126600 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la
competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 11001023000020240126600 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ángel Alexander Rico Sarmiento: i) el de
Ibagué, por cuanto en esa ciudad se encuentra su domicilio,No. 11001023000020240126600 5 como así lo informó a esta Corporación 1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también el funcionario de Cota (Cundinamarca), dado que allí está la sede de la accionada, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Ibagué fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
1 Pdf0012Constancia_secretarial