CSJ - APL6156-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6156-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL6156-2025 N.º 110010230000202500854-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 311 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , en el marco de la acción de tutela promovida, a través de su Gerente General, por Tower One Wireless Colombia S.A.S. contra la Dirección General Marítima -DIMAR.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición . Manifestó que, el 23 de mayo deNo. 110010230000202500854-00 2 2025, dirigió petición a la autoridad accionada con el fin que se estableciera una mesa de trabajo entre funcionarios de la DIMAR y el equipo de la actora, con el fin de discutir una propuesta de contrato de arrendamiento conforme al manual que para esos efectos tenga la convocada, cuyo objetivo es permitir el uso de la infraestructura existente en un predio ubicado en Bocachica, Cartagena de Indias, para instalar antenas y equipos de comunicación del operador TIGO.

Relató que la demandada , mediante comunicación n.° 29202503465 de 26 de mayo, le informó que le asignó el

ubicado en Bocachica, Cartagena de Indias, para instalar antenas y equipos de comunicación del operador TIGO.

Relató que la demandada , mediante comunicación n.° 29202503465 de 26 de mayo, le informó que le asignó el radicado n.°. 292025108171 a la solicitud , la cual gestionaría de acuerdo con los procedimientos internos establecidos en la entidad; sin embargo, una vez vencido el término con el que contaba la entidad para darle respuesta, no ha emitido pronunciamiento alguno.

2. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que, como en el acápite de notificaciones de la demanda, la actora refirió que su domicilio está en la ciudad de Medellín, es allí donde ocurre la presunta vulneración, por lo que el trámite del asunto debe ser asumido por los estrados judiciales de esa urbe (29 julio

2025).

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Exp uso que, en virtud de laNo. 110010230000202500854-00 3 competencia a prevención, el trámite constitucional le corresponde su conocimiento al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido para pre sentar la acción constitucional; además, en Cartagena se ubica la entidad convocada (1º agosto 2025). En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.

convocada (1º agosto 2025). En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500854-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 20 20-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039 -2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00,

895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021 -00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022 -00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924 -2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ A PL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00,No. 110010230000202500854-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, la persona jurídica accionante eligió a los jueces de Cartagena para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales y

rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, la persona jurídica accionante eligió a los jueces de Cartagena para radicar la demanda, sin embargo, acorde con los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, la Corte no observa que esa ciudad tenga alguna relación con el asunto que motiva esta acción de tutela, ni con la de Medellín.

En efecto, en las urbes citadas la actora no tiene su domicilio, pues el mismo se ubica en Bogotá, donde causa sus efectos la presunta vulneración al derecho , según lo advierte el Certificado de Existencia y Representación Legal anexo a la demanda1; tampoco al de la convocada, desde donde le informaron que a su petición le darían al tratamiento de comunicación oficial y se gestionaría de acuerdo con los procedimientos internos establecidos y de cuya falta de respuesta se queja 2, el cual confluye en la misma capital, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo».

En Medellín se ubica la dirección que se encuentra impresa en la papelería que utilizó el «Gerente Legal » de la empresa en el escrito de tutela , criterio que ciertamente no es parámetro para atribuir «competencia a prevención », en atención a los presupuestos señalados.

1 Pdf0011Demanda fls. 20 a 29 2 Ibidem fl. 62No. 110010230000202500854-00 6 Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Cartagena o Medellín y dado que los efectos de

6 Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Cartagena o Medellín y dado que los efectos de la supuesta vulneración se producen y tiene ocurrencia en Bogotá, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 2°, art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del

conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).No. 110010230000202500854-00 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MagistradoGERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado No. 110010230000202500854­00

8MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AE7200FF06E92920363244C9F02EFC54A4C6209E2D4A2514B3DCF5FE8B284F70

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