CSJ - APL6157-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6157-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente APL6157-2014 Radicación No. 110010230000201400227-00 Aprobado Acta No. 32 N° 40 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora ROSA MARÍA PERALTA ALTAMIRANDA, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES La señora Rosa María Peralta Altamiranda, formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de “PETICIÓN, PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, VIDARadicación No. 110010230000201400227-00
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DIGNA, MÍNIMO VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE
DESARROLLO”.
Manifestó que el 12 de agosto del presente año elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando la entrega de asistencia humanitaria, sin que en el término legal establecido para el efecto, haya obtenido respuesta sobre el resultado de “mi proceso de caracterización sobre la inclusión en el REGISTRO UNICO (sic) DE VICTIMAS (sic)”.
la entrega de asistencia humanitaria, sin que en el término legal establecido para el efecto, haya obtenido respuesta sobre el resultado de “mi proceso de caracterización sobre la inclusión en el REGISTRO UNICO (sic) DE VICTIMAS (sic)”. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 3 de septiembre del presente año, declaró no tener competencia territorial. Según argumentó, aun cuando el solicitante interpuso la acción constitucional ante ese despacho judicial, ni la entidad accionada ni el demandante tienen su domicilio en ese municipio. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la atribución recae en el juez de Caucasia, lugar donde surte efectos la presunta vulneración por estar allí domiciliado el actor ( de acuerdo a lo manifestado por el demandante en comunicación telefónica fl. 7). A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitar el asunto. Lo anterior, porque “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretaciónRadicación No. 110010230000201400227-00 3 de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación,
constitucional relacionada con la aplicación e interpretaciónRadicación No. 110010230000201400227-00 3 de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que igualmente estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aRadicación No. 110010230000201400227-00 4 formular su solicitud de amparo , siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con laRadicación No. 110010230000201400227-00 5 ciudad de Bello, por ella elegida para formular su demanda como así lo advirtió el funcionario de ese lugar. En efecto, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco como el de la sede administrativa de la entidad accionada. Debe insistirse sobre el particular que, al lugar escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Bello, y dado que el domicilio de la señora Peralta Altamiranda, está ubicado en el municipio de Caucasia, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de esta sede territorial se asignará el conocimiento, pues es el lugar donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos
Caucasia, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de esta sede territorial se asignará el conocimiento, pues es el lugar donde surte efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora, en relación con los cuales reclama protección. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia es el competente para conocer de la acción deRadicación No. 110010230000201400227-00 6 tutela instaurada por la señora ROSA MARÍA PERALTA ALTAMIRANDA contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación No. 110010230000201400227-00 7
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERARadicación No. 110010230000201400227-00 8
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General