CSJ - APL6157-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6157-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL6157-2025 Radicado n.º 110010230000202500853-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 310 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba), en el marco de la acción de tutela que promovió, a través de apoderad a, Olivia Alejandrina Jiménez Fabra contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Barranquilla, la actora solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, y «acceso a cargos públicos».No. 110010230000202500853-00

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Según refirió, participó en el proceso de selección «Entidades del Orden Territorial Convocatoria 2289 de 2022 » de la Alcaldía Distrital de Barranquilla -Modalidad abierta, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal, y se inscribió al cargo denominado Profesional Universitario – Código 219 – Grado 1, identificado con el número OPEC 182065 del nivel

CNSC, vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal, y se inscribió al cargo denominado Profesional Universitario – Código 219 – Grado 1, identificado con el número OPEC 182065 del nivel profesional.

Manifestó que, surtidas las etapas de la convocatoria, quedó incluida en la lista de elegibles «en el puesto N.º 9», según la Resolución 9546 del 22 de abril de 2024 , por lo cual, estuvo a la espera de disponibilidad de cargos para su eventual nombramiento en período de prueba. No obstante, la Alcaldía Distrital de Barranquilla «solo posesionó el cargo de la lista de elegibles que fue ofertado en la convocatoria », y no tuvo en cuenta la existencia de otros cargos de igual denominación ocupados en provisionalidad.

Por lo anterior, solicitó a esa última autoridad mencionada información respecto a las vacantes existentes. El 22 de julio de 2025 la Alcaldía le informó que existen 19 cargos vacantes de la misma denominación (Profesional Universitario Código 219 – Grado 01), pues «sus titulares renunciaron» al obtener derechos de carrera en otras entidades; sin embargo, expuso que dichos cargos no fueron reportados al «SIMO 4.0» , ni informados a la Comisión Nacional delNo. 110010230000202500853-00

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Servicio Civil -CNSC, ni provistos mediante la lista de elegibles vigente.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las convocadas que «de manera inmediata y sin dilaciones proceda[n] a utilizar la lista

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Servicio Civil -CNSC, ni provistos mediante la lista de elegibles vigente.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las convocadas que «de manera inmediata y sin dilaciones proceda[n] a utilizar la lista de Elegibles Resolución 9546 (…), para nombrar a la accionante (…) en periodo de prueba en cualquiera de los cargos vacantes equivalentes denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 219, GRADO 1 o de manera subsidiaria en otro cargo que reúna las condiciones de “[e]mpleo equivalente [”] de la planta global de la Alcaldía Distrital de Barranquilla».

2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su falta de competencia para el trámite de la tutela en razón a que el mismo correspondía a los Juzgados del Circuito de Sahagún (Córdoba), donde se ubica el domicilio de la actora y surte efectos la presunta vulneración de los derechos invocados (30 jul. 2025).

3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún (Córdoba) se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que es el despacho remitente quien debe gestionar la actuación porque en ese lugar ocurre la vulneración alegada, aunado a que fue elegido por la accionante, decisión que debe respetarse, y es allí donde «la entidad territorial accionada le corresponde hacer el nombramiento que pretende obtener [la actora]» (4 ago. 2025).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala

allí donde «la entidad territorial accionada le corresponde hacer el nombramiento que pretende obtener [la actora]» (4 ago. 2025).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.No. 110010230000202500853-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de

de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202500853-00

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Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020 -00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 2021rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106 -2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980 -2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

En este caso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela

En este caso, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela por considerar que en Sahagún (Córdoba) es el lugar donde se ubica el domicilio de la actora, de suerte que es el estrado de esa localidad el que debe dirimir el asunto.No. 110010230000202500853-00

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Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta última urbe repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que Barranquilla fue la ciudad elegida por la gestora, allí se encuentra la entidad territorial accionada a la cual «le corresponde hacer el nombramiento que pretende obtener [la actora]».

A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, advierte la Sala Plena que Olivia Alejandrina Jiménez Fabra podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo. Allí ocurre el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa sede territorial se ubica el domicilio de una de las convocadas, esto es, la Alcaldía Municipal.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a l Juzgado Trece Laboral del Circuito deNo. 110010230000202500853-00

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Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoFERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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