CSJ - APL6158-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6158-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL6158-2025 N.º 110010230000202500856-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 312 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) , para conocer la acción de tutela promovida por Ganadería de la Costa LTDA contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT, y la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVFondo Para la Reparación de las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.No. 110010230000202500856-00
2
Del expediente se extrae que, el 30 de julio de 2025, funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, ingresaron al predio «La Palmira » -en el cual la empresa accionante «ejerce su actividad económi ca»-, con el propósito de realizar una diligencia de «recuperación y aprehensión del inmueble», y calificaron a la sociedad como «ocupante ilegal».
Considera la actora que e sa actuación se realizó de manera «arbitraria», sin previa notificación , y sin permitir le
inmueble», y calificaron a la sociedad como «ocupante ilegal».
Considera la actora que e sa actuación se realizó de manera «arbitraria», sin previa notificación , y sin permitir le ejercer su derecho a la defensa «concediendo un mínimo término para desalojar la finca de su propiedad, poniendo en peligro la vida de animales vacunos y caballares». Agregó que, en dicha diligencia, «un funcionario de la ANT» le informó «verbalmente» que las accionadas «al parecer iniciaron trámite de enajenación temprana del predio, suscribiendo aparentemente el contrato interadministrativo ANT20245680 - 202413098 6 de noviembre de 2025» . Finalmente, reprochó que dicho procedimiento administrativo se realizó «estando en trámite el incidente de oposición a la medida cautelar (…) que actualmente cursa ante el Tribunal de Justicia y Paz de Antioquia».
Pretende, entonces, a través de este mecanismo la protección de sus derechos, para lo cual, solicitó como «medida de protección constitucional transitoria (…) la suspensión inmediata del trámite de enajenación temprana (…) ocupación, aprehensión material o entrega a terceros por parte de la ANT, hasta tanto se decida de fondo el incidente de oposición a la medida cautelar».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2025No. 110010230000202500856-00 3 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Planeta Rica
Bogotá, autoridad que, mediante auto de 5 de agosto de 2025No. 110010230000202500856-00 3 rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Planeta Rica (Córdoba), por ser el lugar donde está «ubicado el predio denominado “La Palmira” (…) donde presuntamente ocurre la trasgresión fundamental».
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
(Córdoba), en proveído del mismo día, promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por la gestora para radicar su demanda, donde se encuentra el domicilio de las accionadas; además, porque «la manifestación de la voluntad de la administración representada en un acto administrativo ordenando la aprehensión de los bienes, se emitió en dicha urbe».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202500856-00 4 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -No. 110010230000202500856-00 5 00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr.
de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena AP L2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, Ganadería de la Costa LTDA podía elegir -como lo hizo - a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, habida cuenta que es el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos, allí se ubica la sede de las demandadas.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202500856-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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