🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL616-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente APL616-2026 N.º 110010230000202501461-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 64 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Distrito Judicial de Popayán) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) para conocer de la acción de tutela promovida por Claudia Marcela Ortiz Rojas contra Bureau Veritas Colombia Ltda., Carvajal Pulpa y Papel S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «alNo. 1100102300002025001461-00 mínimo vital, al trabajo en condiciones de igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de lactancia, al debido proceso y madre cabeza de familia».

Como soporte de su pedimento manifestó que es madre cabeza de familia y trabajadora de Bureau Veritas Colombia Ltda., «en la planta Carvajal Pulpa y Papel S.A. sede Caloto Cauca». Precisó que, estando «en periodo de lactancia activa» desde el nacimiento de su hija sucedido el 18 de diciembre de 2024, Carvajal Pulpa y Papel S.A., el 15 de octubre de 2025, le

Precisó que, estando «en periodo de lactancia activa» desde el nacimiento de su hija sucedido el 18 de diciembre de 2024, Carvajal Pulpa y Papel S.A., el 15 de octubre de 2025, le remitió una comunicación a la empleadora en la que reportó una «irregularidad consistente en el uso de vales de alimentación asignados al personal». Con base en ello, Bureau Veritas Colombia Ltda. inició un proceso disciplinario y citó a la trabajadora a diligencias de descargos los días 27 de octubre y 6 de noviembre de 2025, sin informarle claramente el alcance de la investigación ni permitirle solicitar o aportar pruebas. El 1º de diciembre de 2025, la empresa calificó la conducta como falta grave y dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sin autorización administrativa, sin notificación formal previa, sin permitir el ejercicio de recursos y sin acreditar «la existencia de un perjuicio existente, siquiera la calificación de la falta, ni la obtención de un beneficio económico». La decisión fue comunicada de forma telefónica. 2No. 1100102300002025001461-00 Posteriormente, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación; sin que las accionadas hubieran emitido pronunciamiento sobre el particular. Asimismo, expuso que la empresa condicionó la liquidación y la entrega de objetos personales «que permanecen en la empresa (Carvajal pulpa y papel sede Caloto)» a la firma de la notificación de la decisión.

Asimismo, expuso que la empresa condicionó la liquidación y la entrega de objetos personales «que permanecen en la empresa (Carvajal pulpa y papel sede Caloto)» a la firma de la notificación de la decisión. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a las accionadas «que declare la ineficacia del despido, por haberse realizado sin autorización del Ministerio del Trabajo (…) adelantar un nuevo proceso disciplinario, con respeto estricto del debido proceso (…) pagar la indemnización por despido discriminatorio y sin justa causa» entre otros requerimientos.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), en proveído del 11 de diciembre de 2025, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces municipales de Palmira (Valle del Cauca), donde causa efectos la presunta vulneración al encontrarse allí el domicilio de la actora, como así lo informó a ese despacho ante comunicación telefónica que le realizó.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca), el 12 de diciembre siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el trámite constitucional es atribución del despacho remitente, a prevención, toda vez que fue el lugar elegido por la reclamante, donde aquella «realizaba sus funciones laborales (…) y

3No. 1100102300002025001461-00 también fue en dicho municipio donde se adelantó el procedimiento

reclamante, donde aquella «realizaba sus funciones laborales (…) y 3No. 1100102300002025001461-00 también fue en dicho municipio donde se adelantó el procedimiento disciplinario que la desvinculó de su trabajo».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el

se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su 4No. 1100102300002025001461-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y

APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Claudia Marcela Ortiz Rojas podía elegir a los jueces de Caloto (Cauca) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe se origina la presunta vulneración alegada ya que, según manifestó la actora, adelantó sus labores en la planta de Carvajal Pulpa y Papel S.A., sede Caloto (Cauca). Adicionalmente, del acta de diligencia de descargos del 27 de 5No. 1100102300002025001461-00 octubre de 2025 y de su ampliación del 6 de noviembre de 2025, anexa en el expediente1 se desprende que dichas

5No. 1100102300002025001461-00 octubre de 2025 y de su ampliación del 6 de noviembre de 2025, anexa en el expediente1 se desprende que dichas actuaciones reprochadas por la actora, se realizaron en ese municipio. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del Cauca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 1 Pdf0010Demanda fl. 34

6No. 1100102300002025001461-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 7

Consultar sobre este documento ...