CSJ - APL6161-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6161-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
APL6161-2025 N.º 110010230000202500860-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 314 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) , para conocer de la acción de tutela que Gustavo Alberto Gallego Mona promovió contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500860-00
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1. El accionante formuló solicitud de amparo , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data. Relató que, al consultar «su estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, advirtió que en él figuraba la «Resolución: 003281109» de 23 de agosto de 2009.
Relató que, el 15 de julio de 2025, dirigió petición a la accionada, para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo
accionada, para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de imposición del comparendo y la fecha de notificación del mandamiento de pago » y, « si este cálculo supera los tres años decretar[a] la prescripción como lo manda la ley », entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.
2. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, a través de auto calendado el 8 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto, y estableció que la demanda debía tramitarse en Caldas (Antioquia), donde se ubica la sede de la demandada y ocurre la presunta vulneración a los derechos.
3. Por su parte, la Juez Primera Promiscu o Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia), en proveído de fecha 8 de agosto de 2025, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que, en virtud de la competencia a prevención , el accionante eligió radicar suNo. 110010230000202500860-00
3 demanda en Bogotá, pues allí se encuentra su domicilio donde se producen los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.
Precisó, además, que el Decreto 333 de 2021 establece que «las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18
juez para rechazar la competencia».
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que , por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500860-00
4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual , el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que , «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 1 1 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00;
prevención, es viable su conocimiento». ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7042025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202500860-00
5 En este caso, el actor podía elegir a Bogotá , para formular su solicitud de amparo, por cuanto es donde causa sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados, habida cuenta que en esta capital se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.
Ahora, frente a lo señalado por el segundo estrado judicial, en relación con las reglas de reparto de la acción tutela (Decreto 333 de 2021) , debe precisarse que esta Corporación ha sostenido que los jueces sí pueden declararse incompetentes o decretar nulidades con base en su interpretación2. Esta determinación no desconoce su carácter expedito, preferente y sumario, toda vez que, como mecanismo judicial, está sujeta a la garantía del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
En consecuencia, se atribuirá la competencia , para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al cual
proceso (artículo 29 de la Constitución Política).
En consecuencia, se atribuirá la competencia , para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0005Demanda fl. 1 «Yo, GUSTAVO ALBERTO GALLEGO MONA con C.C (…) y Domiciliado en la BOGOTÁ D.C,» 2 ATC1188-2025 de 2 de julio de 2025No. 110010230000202500860-00
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Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela , en primera instancia, es de l Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020250086000 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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