CSJ - APL6162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL6162-2025 Radicado n.º 110010230000202500861-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 315 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado
entre los JUECES CIENTO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAJICÁ
(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que la empresa CENTRO JURÍDICO INTERNACIONAL, a través de su representante legal, promovió contra la compañía M3
INGENIERÍA.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pidió el amparo constitucional de l derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500861-00
Como fundamento de su aspiración, indicó que el 10 de julio de 2025 le solicitó a la compañía M3 Ingeniería, entre otras cosas, la cancelación de «la obligación pendiente de pago de acuerdo a las opciones que se presentan en el estado de cuenta », y una vez efectuada le remitiera el soporte correspondiente.
Refirió que, vencido el término con el que contaba la accionada para contestar su solicitud, aún no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 5 de agosto de 2025 , e l Juez
Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de
Refirió que, vencido el término con el que contaba la accionada para contestar su solicitud, aún no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 5 de agosto de 2025 , e l Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces municipales de Cajicá (Cundinamarca), dado que es el lugar donde está el domicilio de la accionada , «a quien se le predica, no haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante », de modo que allí ocurre la presunta vulneración alegada.
3. A través de providencia de 8 de agosto siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) , a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó el Conflicto de Competencia . Al respecto, señaló que debía tramitarlo el Juez de Bogotá, a prevención, al haber sido el elegido por la convocante para radicar su escrito tutelar , lugar en el que también está su domicilio y es donde ocurren y se producen los efectos del derecho fundamental invocado.No. 110010230000202500861-00
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna
18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lu gar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos.No. 110010230000202500861-00
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 0037201, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, la empresa Centro Jurídico Internacional podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esta capital está su domicilio, como así se advierte en la página del registroNo. 110010230000202500861-00 único empresarial y social - RUES1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Ciento Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien se le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la empresa CENTRO JURÍDICO INTERNACIONAL a través de su representante legal, en primera instancia , corresponde al JUEZ CIENTO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo
JURÍDICO INTERNACIONAL a través de su representante legal, en primera instancia , corresponde al JUEZ CIENTO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 https://www.rues.org.co/detalle/04/1094346No. 110010230000202500861-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 39AFBFBC120846CCB230C31A3EF793C71C5C0243D79FD994D26C10FD1A21DB92
Documento generado en 2025-09-22 No. 11001023000020250086100 7