CSJ - APL6163-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - APL6163-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

APL6163-2025 Radicación n.º 110010230000202500868-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 316 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) y Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), en el marco de la acción de tutela que promovió Oswaldo de Jesús Martínez Uparela contra el Instituto Municipal de Transporte y Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 10 de julio de 2025 le solicitó a la entidad convocada que expidiera el certificado de tradición y libertad de la motocicleta de placasRadicación n.° 110010230000202500868-00

2 IBL 55A, así como el histórico de los propietarios y documentos que soportan la inscripción del vehículo, con el objetivo de verificar la autenticidad y veracidad de lo relacionado con la propiedad para el 8 de septiembre de 2013; sin embargo, al momento de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de Cereté

constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Promiscuos Municipales de Cereté

(Córdoba), por ser esa ciudad donde se encuentra la accionada y ocurre la alegada violación del derecho (6 agosto 2025).

3. A su turno el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia .

Explicó que el Juez remitente debía tramitar el asunto, a prevención, habida cuenta que Corozal (Sucre) fue el lugar elegido por el actor para radicar su demanda, ciudad en la que, además, se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la eventual afectación del derecho fundamental. (8 agosto 2025).

4. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 110010230000202500868-00

3 De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en

en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razona blemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto queRadicación n.° 110010230000202500868-00 4 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

4 se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC0 42-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC6812025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174 -00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 0065800; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025

00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Corozal (Sucre), toda vez que es el lugar en donde el promotor del amparo tiene su domicilio, como así lo informó a esta Corporación 1. En consecuencia, es en esa urbe en donde debe tramitarse el asunto, habida cuenta que

1 Pdf0010Constancia_secretarialRadicación n.° 110010230000202500868-00 5 fue el lugar seleccionado por el accionante para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Corozal (Sucre), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicación n.° 110010230000202500868­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 15192CF60B3BB019B2091FE0886A6042980367E33C72039A8126217B4222F4DE Documento generado en 2025-09-22

Radicación n.° 110010230000202500868­00 7

Consultar sobre este documento ...