CSJ - APL6164-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
APL6164-2025 N.º 110010230000202500894-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 317 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN:
La Corte Suprema de Justicia resue lve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por la UNIÓN TEMPORAL R&C INGENIERÍA contra la
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
(UNGRD) y FIDUPREVISORA S.A.
II. ANTECEDENTES:N.° 110010230000202500894-00
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1. La empresa accionante formuló acción de tutela en la ciudad de Bucaramanga, por la posible vulneración a su derecho fundamental de petición.
De la demanda se extrae que , la actora es «adjudicataria del contrato de obra N° 9677 - PPAL001-1231-2022», suscrito con el
objeto de «REALIZAR LAS OBRAS DE INTERVENCI ÓN CORRECTIVA
REQUERIDAS PARA MITIGAR EL RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA (…)
EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER».
En ese contexto, elevó varias peticiones a las entidades
REQUERIDAS PARA MITIGAR EL RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA (…)
EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER».
En ese contexto, elevó varias peticiones a las entidades accionadas para solicitar «avances en la gestión contractual » siendo la más reciente el 31 de mayo de 2025 , en la que requirió «un pronunciamiento formal sobre el Otrosí, y el documento de liquidación contractual». Sin embargo, señaló que, para la fecha de presentación del amparo no había recibido respuesta «clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente».
2. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad que declaró su falta de competencia territorial y estableció que aquél debía tramitarse en Santa Marta, porque «del Registro Único Tributario – RUT aportado, se desprende que el domicilio principal de la persona jurídica accionante se encuentra ubicado [en esa ciudad] ». En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados de esa urbe (11 agosto 2025).
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo deN.° 110010230000202500894-00
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competencia. Precisó qu e, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, elegido por la accionante para presentar la acción constitucional . Agregó que, como la petición que dio origen a la demanda tuvo como propósito «la
prevención, el conocimiento de la solicitud de amparo recae en el despacho remisor, elegido por la accionante para presentar la acción constitucional . Agregó que, como la petición que dio origen a la demanda tuvo como propósito «la mitigación de riesgos y construcción de obras de estabilización en barrios del municipio de San Gil (…) , la presunta omisión a la respuesta a la petición y sus efectos jurídicos, ocurren en el territorio de departamento de Santander». (13 agosto 2025).
III. CONSIDERACIONES:
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencias entre l os Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida , mediante representante legal, por la UNIÓN TEMPORAL R&C INGENIERÍA, contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD) y FIDUPREVISORA S.A.N.° 110010230000202500894-00 4
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
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Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP7041 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 202501626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202500894-00 5
2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En el asunto que se analiza, la accionante podía elegir a Bucaramanga para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa
En el asunto que se analiza, la accionante podía elegir a Bucaramanga para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo, porque en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó a este despacho su representante legal2.
Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
IV. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
2 Pdf0005ConstanciaSecretarial. Constancia de comunicación con el representante legal de la actora, quien manifestó que «la dirección de residencia (…) se encuentra desactualizada en el RUT, toda vez que en la actualidad el domicilio corresponde a la ciudad de Bucaramanga».N.° 110010230000202500894-00 6
Seguridad de Bucaramanga . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma con permiso
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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