CSJ - APL6165-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL6165-2025 N.º 110010230000202500909-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 318 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico), en el marco de la acción de tutela promovida por Diana Alejandra Díaz Castañeda contra el Municipio de la última urbe mencionada.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
Manifestó que, el 7 de julio de 2025, dirigió petición a través del sistema de PQRS a la entidad convocada con el fin que seNo. 110010230000202500909-00 2 le remitiera «Información tributaria sobre exógena Municipal año gravable 2024 para su respectivo cumplimiento»
Manifestó que la entidad convocada , el 2 de enero de 2025, expidió la resolución 02-25 mediante la cual estableció la obligación de presentar información «exógena» por el año gravable 2024, refirió que aquella fue expedida de manera extemporánea, proceder con el cual fueron desconocidos los plazos mínimos establecidos en el estatuto tributario nacional, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la
gravable 2024, refirió que aquella fue expedida de manera extemporánea, proceder con el cual fueron desconocidos los plazos mínimos establecidos en el estatuto tributario nacional, lo que genera incertidumbre jurídica sobre la obligatoriedad y legalidad de dicha exigencia.
Con fundamento en lo anterior, la actora acudió a este mecanismo con el fin que se proteja su derecho fundamental y se ordene a la convocada «remitir la información solicitada respecto a la normatividad, formas de pago y presentación de los impuestos de industria y comercio y alumbrado público en el municipio».
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que, como la presunta vulneración alegada ocurrió en la Alcaldía del municipio de Juan de Acosta
(Atlántico), su conocimiento correspondía a los estrados judiciales de ese municipio (11 agosto 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa última urbe se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencia. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde suNo. 110010230000202500909-00 3 conocimiento al despacho remisor, habida cuenta que fue el elegido para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra el domicilio de la actora, donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (14 agosto 2025).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.
efectos de la presunta vulneración alegada (14 agosto 2025).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaNo. 110010230000202500909-00 4 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que
pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00
04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; SalaNo. 110010230000202500909-00 5 Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este asunto la accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta corporación1.
Así las cosas, es esa ciudad el lugar « donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la
así lo informó a esta corporación1.
Así las cosas, es esa ciudad el lugar « donde razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1 Pdf0011Constancia_secretarialNo. 110010230000202500909-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020250090900 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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