CSJ - APL6166-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6166-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL6166-2025 Radicado n.º 110010230000202500920-00 Aprobado Acta n.º 29 N.º 319 (Aprobado en Sala Plena de once de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI y el JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, en el trámite de la acción de tutela que ALBERTO BOCANEGRA DÍAZ promovió contra la
SECRETARÍA DE HACIENDA DE NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a la administración pública en condiciones de igualdad».No. 110010230000202500920-00
En sustento de su pretensión, relató que el 20 de junio de 2025 le solicitó a la entidad accionada información sobre la orden de embargo impuesta a su cuenta de ahorros, la cual le indicó que la medida «obedecía a la deuda del impuesto automotor de los años 2009 a 2023».
Expuso que, por lo anterior, el 15 de julio siguiente solicitó «la prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2009 a 2019 (…) [y] explicación sobre el cobro por
Expuso que, por lo anterior, el 15 de julio siguiente solicitó «la prescripción de la acción de cobro respecto de los años 2009 a 2019 (…) [y] explicación sobre el cobro por derechos de sistematización» ; sin embargo, una vez vencido el término con el que aquella contaba para resolver, a la fecha de presentación del amparo no había emitido pronunciamiento alguno.
Por lo anterior, pretende que el juez de tutela ordene a la accionada a que conteste su requerimiento, decrete la prescripción solicitada y «suspenda de manera inmediata las medidas de embargo y secuestro preventivo sobre bienes que se hayan establecido como de [su] propiedad».
2. Mediante auto de 19 de agosto de 2025, la Jueza Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los juzgados municipales de Cúcuta, lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la acción de tutela.
3. A través de providencia de 20 de agosto siguiente, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control deNo. 110010230000202500920-00
Garantías de esa última sede territorial también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa . Al respecto, estimó que el asunto es atribución de la primera funcionaria, a prevención, pues fue el lugar que el actor escogió para interponer su acción constitucional y en el que tiene su domicilio, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
escogió para interponer su acción constitucional y en el que tiene su domicilio, elección que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202500920-00 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurri do el quebranto o se den sus efectos.
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurri do el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros)
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 0037201; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; Sala Plena APL2083-2025 de
01; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00, entre otros).
En el asunto que se analiza, advierte la Corte que el accionante no tiene ningún vínculo con Cali para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, noNo. 110010230000202500920-00 corresponde a su domicilio , porque si bien en el escrito de tutela afirma que es vecino de esa capital y al consultarlo manifestó que el condominio donde está su domicilio «limita entre Jamundí y Cali»1, en realidad aquel se localiza en Jamundí (Valle del Cauca), tal y como lo precisó al indicar su dirección de notificación personal en la acción constitucional, la cual coincide con el domicilio que refirió.
En el anterior contexto, comoquiera que en Cúcuta está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta , a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con
que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial 2 y al carácter preferente de la acción de tutela.
1 Pdf0011ConstanciaSecretarial 2 Determinación de la Sala Plena en asunto s análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23 y APL2715-2024 rad. 00482 Jun. 4/24, entre otros).No. 110010230000202500920-00
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CÚCUTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a l otro juzgado involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada No firma excusa justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado No firma incapacidad médica
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020250092000
7DAMARIS ORJUELA HERRERA
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020250092000 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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