CSJ - APL617-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL617-2026 N.º 110010230000202501462-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 65 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Guillermina Moncada de Velasco contra la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección del derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202501462-00
Relató que en el año 2018 adquirió el lote de terreno n.º 30, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 162-32366 y código catastral n.º 2533200100000000060801800000087, ubicado en el condominio -La Consolatadel Municipio de Guaduas (Cundinamarca), el cual presentó limitaciones de construcción dada su proximidad al Río Limonar y al Cañado el Vallado. Manifestó que el 29 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) con copia a la Alcaldía del Municipio
el Vallado. Manifestó que el 29 de septiembre de 2025 presentó derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) con copia a la Alcaldía del Municipio de Guaduas y a la Personería de Bogotá, solicitando la adquisición del referido predio con el fin que sea destinado a protección ambiental en cumplimiento de la Resolución CAR No. 2797 de 2019. Relató que el 6 de octubre de 2025, la Personería de Bogotá respondió indicando falta de competencia y remitió la petición a la CAR de Cundinamarca y a la Alcaldía del Municipio de Guaduas. Explicó que el 10 de octubre de 2025, la CAR de Cundinamarca respondió señalando que la compra de predios ubicados en áreas estratégicas para la conservación requiere la celebración de convenios interadministrativos con las alcaldías o gobernaciones correspondientes, para la cofinanciación del proceso de adquisición. Refirió que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la autoridad demandada no ha emitido 2N.° 110010230000202501462-00 respuesta a la petición, siendo necesaria su intervención para concretar el trámite solicitado.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Guaduas
(Cundinamarca), lugar en el que tiene origen la vulneración
Competencia Múltiple de Bogotá se abstuvo de tramitar el amparo y lo envió a los Municipales de Guaduas (Cundinamarca), lugar en el que tiene origen la vulneración aducida donde se encuentra la sede de la accionada (10 dic. 2025).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas
(Cundinamarca) también declaró su falta de competencia, tras señalar que si bien ambos despachos tienen atribución, el conocimiento del asunto corresponde al despacho remitente, a prevención, por ser el lugar escogido por la actora para presentar la demanda; además, allí produce sus efectos la eventual trasgresión de la garantía esencial, donde se encuentra su domicilio (11 dic. 2025).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
3N.° 110010230000202501462-00 Para desatarlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del
1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 en. 2025, ATC6812025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin
2025, 22 abr. rad. 2025-01626-00). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC1291-2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 4N.° 110010230000202501462-00 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros). En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el canon mencionado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para
para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024). A partir de los anteriores presupuestos, colige la Sala que la precursora podía elegir la ciudad de Bogotá para interponer la «tutela», por cuanto aquí produce sus efectos el acto lesivo, toda vez que en este sitio se encuentra el domicilio de la actora, como así lo afirmó en su demanda, razón por la cual el Juzgado de esa urbe sí está facultado para tramitar el resguardo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se atribuirá la competencia para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo. 5N.° 110010230000202501462-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho
Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. 6