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CSJ - APL618-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL618-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente APL618-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01467-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 66 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), en la acción de tutela promovida por Yenni Isabel Pulido Guzmán contra la empresa COR29 S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, «trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y a la especial protección como mujer cabeza de familia».No. 110010230000202501467-00

Relató que los días 27 y 30 de octubre de 2025 solicitó a la accionada el pago de las acreencias laborales derivadas de la terminación del contrato de trabajo que suscribieron, así como el reconocimiento de la indemnización por despido. Además, pidió a la empresa abstenerse de efectuar descuentos relacionados con un equipo de cómputo que sufrió un «daño accidental» durante la ejecución de labores bajo la modalidad de trabajo en casa. Sostuvo que la accionada

descuentos relacionados con un equipo de cómputo que sufrió un «daño accidental» durante la ejecución de labores bajo la modalidad de trabajo en casa. Sostuvo que la accionada respondió de manera parcial, pues «condición[ó] el pago de la liquidación y la entrega del paz y salvo a la reparación del portátil», sin resolver de fondo las solicitudes formuladas ni indicar las condiciones de pago. Agregó que, pese a que la accionada invocó justa causa con fundamento en supuestos errores reiterados, no fue objeto de procedimiento disciplinario previo ni de llamados de atención formales y que, a la fecha, no se le han pagado las acreencias laborales reclamadas. Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que «[p]ague el salario adeudado correspondiente al mes de septiembre de 2025 y las prestaciones sociales causadas a la fecha de terminación del contrato (…) sin condicionamiento alguno al supuesto daño del equipo de cómputo, (…) que responda de manera integral, clara, precisa y de fondo el derecho de petición del 27 de octubre de 2025 y la réplica del 30 de octubre de 2025», entre otros requerimientos.

2. La acción de tutela se radicó en Bogotá y el

Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de 2No. 110010230000202501467-00 Control de Garantías de esta capital rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Cajicá (Cundinamarca) por ser el lugar donde

2No. 110010230000202501467-00 Control de Garantías de esta capital rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Cajicá (Cundinamarca) por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho, teniendo en cuenta allí «se encuentra domiciliada la empresa accionada COR29 S.A.S.» (10 diciembre 2025).

3. El expediente se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) quien planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite corresponde adelantarse ante el funcionario remitente de Bogotá, lugar escogido por la actora, donde se encuentra su domicilio. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (11 diciembre 2025).

II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y

en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». 3No. 110010230000202501467-00 Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021— establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede

puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 20244No. 110010230000202501467-00 05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00

y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. En el presente asunto Yenni Isabel Pulido Guzmán presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante los despachos judiciales de Bogotá, con el fin que se ordene a COR29 S.A.S. el pago de acreencias laborales adeudadas y que le responda las solicitudes formuladas los días 27 y 30 de octubre de 2025. En el escrito de tutela, manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, como se muestra a continuación: 5No. 110010230000202501467-00 Con base en la anterior información, puede concluirse

manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, como se muestra a continuación: 5No. 110010230000202501467-00 Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por la accionante al radicar la acción de tutela en Bogotá tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian. Por consiguiente, en razón a que la elección de la actora se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Bogotá, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, 6No. 110010230000202501467-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante,

expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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