CSJ - APL620-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL620-2026 N.º 110010230000202501470-00 Aprobado Acta n.º 6 N.º 67 (Aprobado en Sala Plena de cinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS
CINCUENTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR) para conocer de la acción de tutela que promovió Raúl Eduardo Silva Díaz «en calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana NO+» , contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD-.
I. ANTECEDENTES
1. El actor promovió acción de tutela contra la institución educativa mencionada con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales deN.º 110010230000202501470-00 petición, «acceso a la información pública, participación ciudadana y al control social, [y] debido proceso administrativo».
Manifestó que, los días 1 de julio y 6 de octubre de 2025, la Veeduría Ciudadana NO+, solicitó a la Universidad
control social, [y] debido proceso administrativo». Manifestó que, los días 1 de julio y 6 de octubre de 2025, la Veeduría Ciudadana NO+, solicitó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, «la certificación de formación posgradual del ciudadano HERNÁN EDUARDO BAQUERO RODRÍGUEZ, actual alcalde del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), con el fin de verificar la información académica relacionada con su perfil profesional, en el marco de una acción de control social legítima». Relató que, mediante respuesta del 8 de octubre siguiente, la UNAD negó la entrega de la información solicitada al considerar que se trataba de datos personales protegidos por la Ley 1581 de 2012, de modo que su divulgación se condicionaba a la autorización del titular. Consideró entonces que dicha negativa resultaba vulneradora de los derechos alegados, por cuanto la información requerida se refiere a la formación académica de un servidor público de elección popular, la cual tiene naturaleza pública, no se encuentra sometida a reserva legal y reviste interés ciudadano conforme a la Constitución y a la Ley 1712 de 2014. Así las cosas, expuso que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionada no ha «garantizado el acceso efectivo a los derechos».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,
la acción constitucional, la accionada no ha «garantizado el acceso efectivo a los derechos».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 11 de diciembre de 2025
2N.º 110010230000202501470-00 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Codazzi (Cesar), toda vez que allí se ubica el domicilio del actor, «además, del acervo que reposa en el plenario, se colige que la información pretendida es sobre el alcalde de tal municipio» y, por tanto, es el lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración o amenaza de los derechos incoados.
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, por proveído de 12 de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó la respectiva colisión con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer momento el asunto, porque fue el elegido por el accionante, allí se encuentra el domicilio de la convocada, y fue el «lugar en el cual se elevó la petición cuya falta de respuesta se reprocha», de modo que ahí ocurre la eventual trasgresión. En consecuencia, en la misma providencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación a efectos de determinar la autoridad que conocerá de la acción de tutela
misma providencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta corporación a efectos de determinar la autoridad que conocerá de la acción de tutela
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la
3N.º 110010230000202501470-00 competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar
Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un 4N.º 110010230000202501470-00 perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto
2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, ambos despachos
2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela, a saber, el de Bogotá, por cuanto a que en esa urbe se encuentra el domicilio de la institución educativa convocada, localidad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos»; y, el de Agustín Codazzi (Cesar), por cuanto en esa urbe se encuentra el domicilio del actor, lugar donde produce efectos el presunto acto lesivo. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad , de 5N.º 110010230000202501470-00 ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6