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CSJ - APL6200-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6200-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL6200-2014

Radicación No.: 110010230000201400188-00

Aprobado Acta No. 32 No. 14 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por los

doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO

ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra empleados de la Sala Penal de ese Tribunal.

I. ANTECEDENTES En escrito del 18 de marzo de 2014, el señor Faber Alberto Marín Marulanda recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario “Doña Juana” de La Dorada

(Caldas), en escrito dirigido a la Corte Constitucional yRadicación No.: 11001023000020140188-00 2 remitido por esa Corporación a la Procuraduría Regional de Caldas, y ésta a su vez al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó investigar a funcionarios del Tribunal Superior de Antioquia y al señor José Manuel Ramírez Zuluaga, por presuntas irregularidades en el interior del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo que conoció la Sala Penal de ese

del Tribunal Superior de Antioquia y al señor José Manuel Ramírez Zuluaga, por presuntas irregularidades en el interior del proceso adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo que conoció la Sala Penal de ese Tribunal en segunda instancia. “… ya que han sido relacionados como responsables de esijir (sic) y resibir (sic) la suma de 23 millones de pesos para cauciones, fianzas y honorarios para tramites (sic) juridicos (sic)”. Esto a cambio de obtener su libertad, lo cual no se materializó. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído del 31 de octubre de 2013, se declaró incompetente para adelantar la investigación y en virtud del artículo 115 de la ley 270 de 1996, dispuso remitir las diligencias a la Presidencia del Tribunal Superior de Antioquia, y esta a su vez, mediante auto No. 021 del 18 de diciembre de 2014, a su homóloga de la Sala Penal. El doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado a quien correspondió por reparto adelantar el trámite, en providencia del 24 de enero de 2014, inició la indagación preliminar y al efecto decretó las pruebas de rigor. Mediante escrito fechado el 27 de junio de 2014, los doctores Edilberto Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados de la Sala Penal del mencionado Tribunal,Radicación No.: 11001023000020140188-00 3

doctores Edilberto Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda, Magistrados de la Sala Penal del mencionado Tribunal,Radicación No.: 11001023000020140188-00 3 manifestaron su impedimento “…para conocer de la presente decisión que tiene por objeto decidir de fondo sobre la indagación preliminar iniciada en contra de los empleados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, ante la queja presentada por el señor FABER ALBERTO MARÍN MARULANDA, en lo que tiene que ver con el trámite del proceso, cuya segunda instancia correspondió a la Sala Penal de esta Corporación fungiendo como Magistrados los doctores Yamil Cylenia Martínez, Nancy Ávila de Miranda y Edilberto Antonio Arenas Correa,…”. S ustentaron su decisión en el numeral 1º del artículo 84 de la ley 734 de 2002 -tener interés directo en la actuación -, en razón a que conocieron de la actuación penal y contra ellos, por los mismos hechos que son investigados empleados de la Sala Penal de ese Tribunal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del doctor Henry Villarraga Oliveros, el 4 de junio de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar. El impedimento se envió inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante auto del 6 de agosto del presente año, se abstuvo de resolver y lo remitió a la Sala Plena, por ser la competente para conocer del mismo.

El impedimento se envió inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante auto del 6 de agosto del presente año, se abstuvo de resolver y lo remitió a la Sala Plena, por ser la competente para conocer del mismo.

II. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por los doctores NANCY ÁVILA DERadicación No.: 11001023000020140188-00

4 MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. En ese orden, resulta oportuno recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior sin olvidar que “ dicha manifestación

previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior sin olvidar que “ dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir”1.

1 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002.Radicación No.: 11001023000020140188-00 5 La causal invocada por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, esto es, “Tener interés directo en la actuación disciplinaria…”. La misma, ha dicho la Corporación, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2. Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.

Ha dicho la Corte:

obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar.

Ha dicho la Corte: “Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso” 3

2 Sala de Casación Civil. Rad.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995 3Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998.Radicación No.: 11001023000020140188-00 6 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, es del caso aceptar el impedimento manifestado por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. En efecto, el hecho de investigar a sus subalternos por los

DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. En efecto, el hecho de investigar a sus subalternos por los mismos acontecimientos por los cuales ellos están siendo investigados disciplinariamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es una situación que los involucra y en consecuencia les genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo les exige y, eventualmente su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores NANCY ÁVILA DE MIRANDA y EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra empleados de la Sala Penal de esa Corporación.Radicación No.: 11001023000020140188-00 7 Remitir el expediente a esta última, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación No.: 11001023000020140188-00 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación No.: 11001023000020140188-00 9

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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